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TEMA: TRANSACCIÓN - Está prevista en el Código General del Proceso como una forma de terminación anormal del trámite. Se trata de una solución autocompositiva distinta a la que ofrece el juez con la sentencia. / PRETENSIÓN DE DIVISIÓN POR VENTA - Transar sobre la pretensión divisoria exige que todos los comuneros expresen su voluntad en el contrato a efectos de resolver el litigio y, en consecuencia, terminar el proceso ya iniciado. / LA REPRESENTACIÓN EN LA TRANSACCIÓN - Cuando se trata de asuntos como recibir, allanarse o disponer del derecho en litigio, se requiere de autorización expresa del poderdante. /

HECHOS: La actora demandó en procedimiento divisorio a la demandada y otros copropietarios de un bien común para la venta del inmueble objeto de litigio. Luego de resueltas las excepciones propuestas en el trámite, de que este tribunal confirmara la providencia del 1 de junio de 2022 del a quo, que ordenó la venta del bien inmueble en cuestión, y de superada la diligencia de secuestro, el juzgado de origen fijó fecha de remate para la venta en pública subasta. En auto del 3 de noviembre de 2023, el juez de circuito aceptó la renuncia al poder otorgado por la demandante. El 9 de noviembre de 2023, el apoderado de algunos de los demandados, salvo PROTEÑIDOS S.A.S., allega memorial contentivo de transacción para la terminación del proceso, realizada el 2 de noviembre del mismo año. La demandante en causa propia, mientras conseguía representación, arrima memoriales de oposición al acuerdo transaccional, insistiendo en que nunca autorizó tal negociación. El juez de primera instancia se abstuvo de aceptar la transacción, argumentado que, al comparar el poder otorgado con la transacción presentada, la facultad de transigir del apoderado no se compadece con la prevista en el artículo 2471 del Código Civil. Inconforme con la decisión, el apoderado de algunos de los demandados interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Corresponde a la Sala analizar si se dieron los presupuestos necesarios para la validez del acuerdo transaccional; además, deberá la Sala determinar si el contrato de mandato tiene algún tipo de límite en razón de los derechos sustantivos en cabeza del mandante.

TESIS: La transacción está prevista en el Código General del Proceso como una forma de terminación anormal del trámite. Se trata de una solución autocompositiva distinta a la que ofrece el juez con la sentencia. A través de la transacción, las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, resuelven de manera definitiva el litigio ya propuesto ante la jurisdicción. Puede haber transacciones pre-procesales y aún pos-procesales. Pero, cuando se concreta un acuerdo transaccional para que sea aprobado, luego de iniciado el proceso jurisdiccional, el juez solo puede darlo por terminado una vez verifique si están dadas las condiciones procesales y sustanciales para ello. A propósito, los artículos 312 del C.G.P y 2469 y siguientes del C.C. establecen ese marco normativo para comprender el alcance de la transacción y sus límites. (…) En cuanto a la norma procesal ya referida en el párrafo precedente, el inciso tercero señala expresamente que «El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia». No hay duda que cuando se está en un escenario procesal, la transacción solo es válida cuando se confecciona por «todas las partes». (…) Si lo que se pretende es disponer sobre la totalidad del objeto litigioso, no es posible que la transacción deje por fuera a sujetos de la relación material que subyace en el proceso, ya sea los que estuvieron presentes en el negocio jurídico (acto-contrato), o, los ordenados según la ley. En esas condiciones, resulta que no puede un litisconsorte ya actuante en el proceso transar o disponer del derecho litigioso sin contar con la voluntad de todos los sujetos que integran con él la condición de parte, ya sea por activa o por pasiva. Y es que resulta inviable disponer de derechos ajenos. La voluntad de la parte tiene que manifestarse de forma plena y expresa en el correspondiente acuerdo transaccional. (…) Transar sobre la pretensión divisoria exige que todos los comuneros expresen su voluntad en el contrato a efectos de resolver el litigio y, en consecuencia, terminar el proceso ya iniciado. No hay nada que faculte a un comunero para disponer por la cuota o porcentaje de otro comunero que haga parte del grupo litisconsorcial en el que se encuentran vinculados. (…) Es indispensable, tratándose del trámite divisorio, incluir a todas las personas que estén registradas en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto del proceso. De lo contrario, no podría aceptarse un acuerdo en el que uno de los litisconsortes esté ausente; por ejemplo, sería el caso de una transacción realizada entre el comunero demandante y algunos comuneros demandados, estando ausente alguno o varios de ellos. (…) Cuando se trata de asuntos como recibir, allanarse o disponer del derecho en litigio, se requiere de autorización expresa del poderdante. La transacción sería uno de esos asuntos reservados a la parte por cuanto el referido contrato implica una disposición íntegra del derecho sobre el que se controvierte en el proceso. No obstante, esta reserva no es óbice para que la parte autorice expresamente a su apoderado para transar. En estas condiciones, un apoderado con expresa autorización de su poderdante sí puede transar. Sin embargo, es importante distinguir dos situaciones: No es lo mismo que una parte transe directamente con otra, disponiendo de su propio derecho y sin un mandatario, a que ella lo haga a través de un apoderado. En el último supuesto, un profesional del derecho no puede actuar solo según las potestades llanas que se le otorguen, disponiendo del derecho de su parte de forma abierta, sin límites, sin restricciones, sino que debe hacerlo consultando cuál es el mejor interés de parte que representa. (…) En conclusión, un abogado siempre debe actuar en el mejor interés de la parte que representa. Para ello, es importante que consulte su intención de negociar -o no- el derecho sobre el que se disputa en el proceso. Para esto, debe tenerse en cuenta el estado en el que se encuentre el procedimiento y las expectativas que de cara al mismo tiene el cliente.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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