TEMA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ALZADA - Recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento. /
HECHOS: En el presente proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble arrendado, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024. Notificada la sentencia, en la misma diligencia, el apoderado de la parte demandante manifestó interponer recurso de apelación, señalando el argumento que consideró constituía reparos concretos, luego de lo cual no amplió lo expuesto en audiencia, en cuya virtud el expediente fue remitido a esta Corporación estando pendiente decidir sobre la admisibilidad del recurso.
TESIS: Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso la formulación del recurso de apelación frente a la sentencia sufrió importantes variaciones; esta nueva normativa estableció diferentes etapas que deben surtirse para el efecto; así entonces, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente ésta se pronuncie; el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para cuyo efecto tiene dos oportunidad es, una en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación y, la segunda, por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia; oportunidad que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita. El recurso debe ser concedido por el juez de primera instancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en caso de no formularse en alguna de las dos oportunidades referidas los reparos concretos, corresponde al a quo declararlo desierto. Adicional a lo anterior, el recurrente tiene la carga, en sede de segunda instancia, de sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el Juez de primera instancia. (…) Sobre la forma en que se debe recurrir, ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento. El término reparos en materia procesal alude a la expresión concreta de las inconformidades que se tienen respecto de la sentencia de primer grado, esto es, los desacuerdos frente a la determinación del a quo y los yerros que considera el recurrente contiene dicha decisión. (…) Ahora, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, las cuales consisten en que la providencia sea apelable; que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable y, que el recurso se interponga oportunamente cumpliendo con las demás cargas consagradas legalmente, pero como en el presente caso no se cumple con el último de los requisitos, esta Corporación carece de competencia funcional para asumir su conocimiento.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 16/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO