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TEMA: PROMESA DE TRANSACCIÓN – Es absolutamente nulo el contrato de promesa que no fije plazo o condición para la celebración del contrato futuro. Si la naturaleza del contrato sobre el que se verificará la reunión copulativa de sus elementos esenciales fue diáfanamente definida al fijar el objeto del litigio, aquella no puede ser controvertida con posterioridad. /

HECHOS: La señora (LJMD) y otros,  solicitan que, se le ordene a la demandada Comercializadora Movifoto Ltda, suscribir la escritura pública por medio de la cual les transfiera el derecho real de dominio sobre inmueble; que esta autorice por escrito a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para que estos les entreguen a los demandantes los dineros correspondientes a la adquisición de los predios, para el Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo; que paguen  el saldo restante hasta completar $1.000.000.000, o la totalidad si no se recibió suma alguna; suscribir, conjuntamente con ellos, la solicitud de entrega a los accionantes de la caución de $5.000.000, depositada en el proceso 2005-00304; que los demandantes solo estarán obligados a entregarle a la demandada los bienes, después de que cumplan las obligaciones anteriores; en consecuencia, que se les conceda el derecho de retención sobre los inmuebles. El A quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de transacción y, por sustracción de materia, no condenó a la demandada al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Corresponde a la Sala determinar si dable proceder con la evaluación de la naturaleza del convenio suscrito; de ser así, verificar a operatividad del acuerdo, esto es, que sea existente, válido y además oponible respecto de Movifoto; si el suscriptor del convenio en representación de la compañía estaba facultado para obligarla; y si las obligaciones del acto eran exigibles para ambos contratantes, se estudiará si alguna de ellas ha resultado incumplida y cómo debe ordenarse su acatamiento. 

TESIS: (…) el embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para el 29 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de transacción. Por supuesto, se entendió errada la determinación de hallarlo absolutamente nulo, pero precisamente por haber auscultado por la reunión de los elementos esenciales de un negocio jurídico diverso al verdaderamente celebrado. En otras palabras, que las cosas en el derecho son como son y no como se dice que son, de modo que la infortunada titulación del documento no pudo impedir el estudio de la esencia de su contenido. (…) aunque el libelo genitor giró en torno al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas (de transferencia del dominio y pago de dinero), el contradictor discutió la naturaleza misma del contrato y sostuvo que lo suscrito fue una promesa, de manera que el único débito prestacional que de ella se derivaba era el de la celebración del convenio prometido, mas no los perseguidos por el actor. (…) El apoderado de la actora debió verse compelido a intervenir activamente y refutarle al juzgador que en realidad también estaba en disputa cuál era la naturaleza o tipicidad de lo acordado, o que, bajo su entendimiento, el que ahora enarbola con ahínco, no era una promesa como allí se estaba definiendo, sino una verdadera transacción. Pero, a pesar de tal deber, salvo la corrección de un error de digitación al presentar la demanda, los pronunciamientos se quedaron en la tan conocida y desafortunada ratificación de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en la contestación. (…) el sentenciador delimitó con total claridad no solo que se verificarían los elementos esenciales de la promesa, sino que además citó expresamente la norma que hace referencia a ellos como lo es el artículo 1611 del Código Civil. Y claro, a partir de allí solo en torno a ello debía girar, y en efecto giró, la labor probatoria. (…) La utilidad de fijar claramente el contorno del debate no se agota en sí misma ni, mucho menos, se trata de una imposición exegética o gratuita, sino que va en pos de la protección de principios fundantes del derecho procesal, tales como la celeridad y economía procesal. (…) Ni qué decir de la protección al principio de congruencia, según el cual el sentenciador debe ceñirse a la causa petendi, así como al objeto del litigio que le enrostran las partes mediante los acuerdos conciliatorios parciales a los que llegan en el escenario judicial, y al absolver sus interrogatorios. (…) Es diáfano que también está en juego el derecho de defensa y contradicción, ya que cualquier inclusión de hechos que no fueron debatidos, se trataría de una elección injustificada que favorecería a la parte que funda su pretensión o excepción en el fundamento fáctico adoptado; mientras que su contradictor tenía certeza legítima de que dicho asunto estaba excluido. (…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que: “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán material del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fáticas: los hechos operativos y los probatorios.” (…) Los hechos operativos son los sucesos que se relacionan con el conflicto jurídico, pero no tienen la connotación de litigiosos porque se dan como existentes por las partes, no generan controversia y cumplen la función de contextualizar el entramado fáctico que subyace a las pretensiones.  Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y, como son la materia del desacuerdo, determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. (…) En su rol de juez constitucional de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, por desconocimiento de la fijación del litigio, y en últimas, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. (…) En resumen, lo que se observa es que, por un lado, la competencia de esta Corporación está supeditada a los reproches específicos que formuló el apelante; y, por el otro, que aquel se fundó en el errado entendimiento de la naturaleza del convenio suscrito. Así las cosas, cualquier pronunciamiento ajeno al marco litigioso sería una afrenta directa contra los principios mentados ut supra. (…) No resta mucho para confirmar íntegramente la decisión del A quo, porque si el debate se centró en verificar la reunión copulativa de los requisitos contenidos en el artículo 1611 del Código Civil, salta a la vista que el convenio del 29 de septiembre de 2014, en ninguno de sus apartes, fijó plazo o condición para la celebración de la futura transacción. De suyo, careció de uno de sus elementos esenciales y deviene lógica la declaratoria de nulidad absoluta por la omisión de un requisito que la ley prescribe para la validez de tal acto. De la lectura uniforme del material suasorio, también se confirma que no hubo pago efectivo de ninguna de las prestaciones contenidas en el acuerdo que se estudia, de modo que, al igual que razonó el juzgador de instancia, no deben ordenarse restituciones mutuas. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones y, de suyo, resulta improcedente la verificación de cualquier excepción de fondo. (…) 

MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 26/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
ACLARACIÓN DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA

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