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TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR - Establece el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que en las acciones populares el funcionario judicial aplicará lo contemplado en el procedimiento civil sobre costas y que solo podrá condenar al demandante por dicho concepto cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. /

HECHOS: El supuesto fáctico que le sirve al actor de la causa petendi, se basa en una colocación de letreros y/o avisos publicitarios en la carrera 65 Nro. 21-27 de Medellín, sin que cumplieran con los requisitos y limitaciones ordenadas por la Ley 140 de 1994, con lo que se vulneran los derechos colectivos relacionados con el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público. Solicita el actor popular que se declare que la propietaria de los mencionados avisos y/o letreros visibles desde la vía pública, incurre en la violación de las limitaciones y condiciones de la Ley 140 de 1994 y del Decreto local reglamentario 1683 de 2003. Deprecó además las demás condenas que determina el Código General del Proceso. Dentro de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se concedió el término de quince (15) días a la accionada para proceder al desmonte o adecuación de los elementos publicitarios que tenía ubicados en el lugar denunciado por el actor popular. La Juez A-quo declaró que en el presente asunto se había presentado una carencia actual de objeto por hecho superado y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. El demandante interpuso recurso de apelación señalando como una vía de hecho la sentencia de primera instancia; la acusó de adolecer de defecto fáctico y sustantivo. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si en efecto se configura la supuesta vía de hecho alegada por no haberse impuesto condena en costas a la parte demandada a favor del demandante, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

TESIS: Resulta necesario precisar que si bien el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, establece que celebrado el pacto de cumplimiento en la audiencia que el juez señale para tal efecto, el mismo será aprobado mediante audiencia, previa verificación de la ausencia de vicios, el declararse en dicha providencia la carencia de objeto por hecho superado, no genera ningún vicio o irregularidad constitutivo de nulidad, ni atenta contra la finalidad propia de este tipo de acciones, siempre y cuando se determine que efectivamente se superó la acción u omisión señalada como vulneradora de los derechos colectivos. (…) Al respecto ha precisado el Consejo de Estado: “El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (…) El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular. En reciente sentencia, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 2003, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuando quiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.” (…) Las costas procesales tienen como propósito que la parte vencida en un proceso reconozca a la victoriosa, los gastos útiles o necesarios en los que incurrió para iniciar y adelantar un proceso o para resistir el que es formulado en su contra, según sea el caso. Pero, además, debe incluir, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho que se fijen por el operador jurídico, como compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando no hubiese actuado a través de un profesional del derecho. (…) Así las cosas, se evidencia que las costas procesales (gastos y agencias), tienen como finalidad el retribuir a la parte vencedora en un asunto procesal, no sólo las erogaciones que debió hacer dentro del trámite del mismo, sino, además, el tiempo y gestión que debió invertir ya sea para impulsar, resistir las pretensiones invocadas en el mismo, asistir a las audiencias, etc., sin que el actuar para la defensa de los derechos o intereses colectivos en este tipo de acciones, per se, tornen improcedente dicho reconocimiento, máxime cuando la ley que regula su trámite, contempla su inclusión en la forma regulada para el procedimiento civil.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

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