TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO PAGARE - El pagaré debe contener unos requisitos generales (artículo 621), y otros específicos (artículo 709), todos necesarios para que se pueda ejercer la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793 ídem); mientras que el artículo 422 del C. G. del P., señala que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda. /
HECHOS: Basándose en el pagaré P-80774535 del 16 de octubre de 2.020, JMME demandó ejecutivamente a JFR y a VRV, pretendiendo que se libre orden de pago. Mediante el proveído recurrido se negó el mandamiento de pago deprecado, considerando que el pagaré soporte de la acción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., específicamente con la claridad, pues en su cláusula 1ª se indicó que los deudores pagarían incondicionalmente a la orden del ejecutante la suma de $380´000.000.oo, más los intereses señalados en la cláusula SEGUNDA, pero en la cláusula 3ª se hace alusión a un pago único total de $456´000.000.oo, por lo que no se tiene certeza de la obligación. Frente a lo anterior, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que no existe tal confusión en el título valor, pues este reúne los requisitos del artículo 422 procesal civil. Resolviendo el recurso horizontal el a quo mantuvo la decisión, iterando que la obligación no es clara y el título es confuso en cuanto a lo cobrado.
TESIS: Del C. de Co. se tiene que el pagaré debe contener unos requisitos generales (artículo 621), y otros específicos (artículo 709), todos necesarios para que se pueda ejercer la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793 ídem); mientras que el artículo 422 del C. G. del P., señala que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda, donde el argumento para negar la orden de pago fue que el documento base de la ejecución carece del elemento claridad, elemento del que la Corte Suprema de Justicia dijo: “Que la obligación sea clara quiere significar que debe ser indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión”. “La claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65). En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo».”. Sala Civil, sentencia STC12264-2023. (…) Ahora segun el pagare aportado, en tal documento diligenciado en forma pre impresa, el texto de la suma incorporada no desdibuja el elemento claridad, pues está clara la obligación que se incorpora, tal como son $380’000.000.oo, punto por el que se negó la orden ejecutiva, donde el hecho que luego se totalice no desdice de lo cobrado, lo que pasa es que en el último monto se reúnen capital e intereses, para lo que basta hacer la operación aritmética pertinente para llegar a tal conclusión, precisándose que la solución debería hacerse el 16 de agosto de 2.021. Lo anterior independiente de otros elementos en el instrumento a cuestionar, de los que en la presente no nos corresponde pronunciarnos en virtud del principio de limitación, así como tampoco de puntos que puedan constituir excepciones de fondo y que podrán alegarse y probarse en el curso del proceso; pero ello a esta altura procesal ello no está en debate. En tales términos, se revocará la decisión atacada, el a quo realizará el estudio que corresponda al pagaré en cobro, sin que pueda negar el mandamiento por las circunstancias aquí debatidas, además de poder dispensar la orden ejecutiva en la forma que considere legal (art. 430 procesal civil).
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO