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TEMA: CONTESTACIÓN DE DEMANDA EXTEMPORÁNEA - Cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, esta no puede ser considerada válida, sino por el contrario, se tiene como no realizada o inexistente…” /


HECHOS: Mediante auto del 1 de julio de 2023 se admitió demanda con pretensión de división por venta promovida por IGNACIO LONDOÑO MÉNDEZ contra JUAN IGNACIO RÍOS GUTIÉRREZ, ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 10 días “para que contesten y pidan las pruebas que pretendan hacer valer Art 409 del CGP”. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, “…el extremo pasivo de la demanda quedó notificado a partir del 5 de septiembre de 2023, por lo que contó con término para pronunciarse frente a los hechos de la demanda hasta el día 26 de septiembre de 2023. Pese a ello, la parte demandada remitió escrito de contestación a la demanda de fuera del término legal. En providencia del 5 de abril de 2024 se negó el recurso de reposición y concedió el de alzada. (…) La sala deberá determinar si la contestación de la demanda se produjo de forma extemporánea.


TESIS: Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC4737-2023 que refiere STC10689-2022 expresó: “…La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal dos días después del envío del mensaje y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente…esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos”…“Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.” Ha interpretado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que deben contarse 2 días desde el envío del mensaje de datos contentivo de la notificación para tener notificado al demandado toda vez que se trata de un “término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial”; en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C 420 de 2020 que declaró exequible el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuya vigencia estableció permanente en la Ley 2213 de 2022, indicando: “El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”… Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario en el caso de la primera disposición o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío.”(…) Ahora, como el traslado se surtió con la notificación, el conteo del término comenzó al día siguiente en que se hizo efectivo, desde el 4 hasta el 22 de septiembre, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023. En gracia de discusión si se acogiera la postura del A quo de tener notificado al demandado desde el 6 de septiembre de 2023 (surtidos 2 días desde el envío de la notificación), el término de traslado se debió contabilizar desde el 7 hasta el 27 de septiembre de 2023 (teniendo en cuenta la suspensión). La contestación de la demanda se radicó el miércoles 27/09/2023 5:01 p.m., momento para el cual el término de los 10 días estaba fenecido, teniendo en cuenta que tal y como dispone el artículo 106 del CGP, “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles” y el último día hábil para la radicación de la contestación de la demanda era el 27 de septiembre de 2023 hasta las 5:00 p.m. El argumento del “exceso de ritual manifiesto” sostenido por el demandado se quiebra con la tesis de esta Sala Civil; contó con 10 días hábiles que se traducen en 21 días calendario para ejercer su derecho de defensa y contradicción; garantía que se reforzó con la suspensión de términos judiciales. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 21 de noviembre de 2023 que no tuvo en cuenta la contestación a la demanda por extemporánea.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 28/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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