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TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Las operaciones relacionadas con la conducción de vehículos, se adecuan al criterio de una actividad peligrosa, que se sustenta en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de culpa de quien ejecuta dicha actividad. La conducción de vehículos es considerada una actividad peligrosa, en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). (sentencia SC-2107-2018). / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas. /


HECHOS: El demandante Peticionó que se declarara que DIEGO ALBERTO RESTREPO RIVERA, ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS, son civilmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida relación derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2016. Así mismo, solicitó declarar que entre ELÉCTRICAS MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS y la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA existe una relación de garantida de origen contractual, vigente para el momento de los hechos, que, como consecuencia, sea la aseguradora quien deba asumir el pago de las indemnizaciones reclamadas hasta el límite de la póliza. En sentencia de primera instancia se declaró, civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños acaecidos a Cristian Danilo Guzmán Guerra a la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA. En consecuencia, condeno a la ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA al pago de los rubros descritos en el fallo.(…) Corresponde entonces a esta Sala, determinar: el grado de contribución en la materialización del accidente de tránsito ocurrido el 02 de septiembre de 2016, por parte de Cristian Danilo Guzmán Guerra como conductor de la motocicleta de placas KRF-22C y de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA como propietaria del vehículo con placas FGY-663, y la calidad en la que responderá cada uno, incluido SEGUROS COMERCIALES BOLÌVAR SA, como aseguradora.


TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220.(…) Así mismo, como se ha advertido en la presente providencia, nos encontramos en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, de la cual, el demandado derivaba un provecho económico, pues el automotor prestaba un servicio para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que bajo esta premisa y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad. Por ello, ha sostenido que, quien pretenda obtener alguna ganancia o utilidad del aprovechamiento continuo de una actividad peligrosa, no puede pretender que las anomalías o fallas que presenten los bienes utilizados para tal fin, infaliblemente le sirva como excusa para evitar la responsabilidad civil en la que pueda incurrir por los daños causados. En consecuencia, ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN – INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA está llamada a responder por los perjuicios ocasionado al señor Cristian Danilo Guzmán Guerra, producto del acontecimiento desafortunado materializado el 2 de septiembre de 2016. Con respecto a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida relación), contiene el artículo 2356 del Código Civil la obligación de indemnizarlos, además de los patrimoniales. Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que dichos daños corresponden a la afectación que recae sobre bienes jurídicos intangibles que no están en el mercado, como el dolor subjetivo o la afectación de las relaciones intersubjetivas. El daño moral atendiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC8219-2016, expresa que este debe ser valorado por el juez dentro de los límites de razonabilidad, el cual comprende la afectación subjetiva que sufre un sujeto, a manera de emociones y sentimientos negativos, como aflicción, tristeza, desasosiego, dolor, depresión irritabilidad, resentimiento, entre otros. En cuanto al daño a la vida relación fue entendida por la Corte27, como la “privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (…)”.Sobre tal aspecto se tiene que producto del accidente de tránsito sufrido por el demandante el 2 de septiembre de 2016, tuvo afectaciones en su persona, como se puede apreciar en la historia clínica, en donde se advierte fue remitido del Hospital Manuel Uribe Ángel a la Fundación Clínica del Norte, donde fue diagnosticado con traumatismo intracraneal y fractura del fémur. Con lo relatado es más que claro que el demandante ha sufrido inmensamente producto del desafortunado acontecimiento, como dolor intenso, pues en algunas anotaciones de la historia clínica se advierte que durante su hospitalización se quejaba del dolor, tuvo que tener intervenciones quirúrgicas, y realizar un tratamiento de recuperación (fisioterapia). Dichas lesiones como quedó probado dejaron secuelas físicas y psíquicas permanente. Además, la parte y testigo declararon que esto ha generado angustia y depresión, pues luego del siniestro no puedo volver a realizar sus actividades cotidianas.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 11/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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