TEMA: LITISCONSORCIO- El litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento financiero que vincula al demandante con Bancolombia, y por la especialísima naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que no encaja estrictamente en el arrendamiento tradicional, pero tampoco en la compraventa.
HECHOS: Solicitó la parte actora que mediante sentencia que se declare la rescisión del contrato de compraventa por vicios redhibitorios u ocultos de la cosa vendida, determinado en la escritura pública suscrita por los demandados y referida al inmueble identificado en la demanda.
TESIS: (…) como se solicita la rescisión por vicios redhibitorios y la compradora es Bancolombia S.A., era necesaria su vinculación al proceso, pero en modo alguno significaba que se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario en razón del contrato de compraventa, mucho menos por pasiva, como pareció entenderlo inicialmente la a quo, puesto que se trató de una única compradora.(…) el contrato de compraventa, que tiene sus propios elementos esenciales y obligaciones a cargo de los contratantes, y el de arredramiento financiero igualmente, en este caso tuvieron una función práctica o económica social característica, como lo enseña la Corte en la sentencia anterior, su cohesión no condujo a otro contrato, sino una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre ellos dos, pues no sobra recordar que el actor había celebrado promesa de compraventa con los vendedores, pero finalmente la adquisición la hizo Bancolombia, para entregarlo en leasing al primero, es decir, “por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual, libertad de contratación y autonomía privada dispositiva, siendo admisibles en cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se ajusten al ordenamiento jurídico y, en particular, al orden público y las buenas costumbres”. En conclusión, el litisconsorcio necesario no surge de que el locatario demandante hubiese sido parte en el contrato de compraventa, porque en verdad no lo fue, surge del ligamen entre este contrato y el de arrendamiento financiero que vincula al demandante con Bancolombia, y por la especialísima naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, que como lo ha dicho la jurisprudencia, no encaja estrictamente en el arrendamiento tradicional, pero tampoco en la compraventa, sin que pueda desconocerse que si bien el locatario puede hacerse dueño al final si hace uso de la opción de compra, pagando un precio que –mirado aisladamente sería muy inferior al valor real del bien- es porque en cada canon pagado, en alguna medida, ha ido amortizando el precio del bien.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
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