TEMA: DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL - Para la prosperidad de la declaratoria de la responsabilidad civil, es necesaria la comprobación preliminar del elemento axiológico justificante de la reparación, cual es el daño. De no existir, deviene lógica la desestimación de las pretensiones./
HECHOS: (FEGR) fue titular del 50% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio Panmetro desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2016; el restante 50% estaba dividido entre los demandados. En audiencia de conciliación extrajudicial se reconoció la existencia de una sociedad de hecho entre los comuneros y se acordó formalizarla mediante la creación de una sociedad por acciones simplificada. El demandante (FEGR), solicitó que se declarara a los demandados responsables civil y contractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, y subsidiariamente, que se declarara responsabilidad civil extracontractual, con condena al pago indemnizatorio. El Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones por falta de prueba del daño. La Sala debe determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad civil, especialmente si existió un daño cierto que justifique la indagación por el hecho dañoso y el nexo causal. Para ello, se evaluará la prueba documental, el dictamen pericial, los interrogatorios y los testimonios. Solo si el material probatorio lo permite, se analizará la procedencia de los conceptos indemnizatorios y si cumplen los requisitos para ser indemnizables; si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.
TESIS: Es bien sabido que para la configuración de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, deben reunirse los elementos de hecho dañoso, daño y nexo causal que ate al primero con el segundo; además del factor o criterio de atribución de la responsabilidad, salvo que se presuma, y es igual de conocido que de todos los anteriores componentes arquetípicos, es la existencia del daño la que justifica la búsqueda de cuál fue el hecho que lo generó, y si efectivamente lo causó; es una especie de razón suficiente para auscultar por la configuración de los demás, pues sin él no existe nada que reparar ni responsabilidad civil que declarar. (…) Está probada la distribución de los porcentajes de propiedad para el momento de la compraventa, como quiera que se excluyeron del litigio precisamente por ello estar demostrado, los hechos relativos a la celebración de la audiencia de conciliación y a la suscripción del documento privado constitutivo de Panmetro S.A.S., así como el contenido de tales por tal razón, al decretar las pruebas, se prescindió de ambos documentos; desde luego, se insiste, bajo el entendido que siempre hubo certeza que para el 18 de mayo de 2016, (JJCJ), ostentaba apenas el 25% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio. (…) En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2010 se concilió que “la participación de los socios en la nueva sociedad estará representada por las cuotas de dominio que ellos han tenido en el establecimiento de comercio denominado Panmetro, las cuales aportan a la sociedad, en las siguientes proporciones. (FEGR) el 50% del capital social, (JJCJ), 25% del capital social, y el señor (OJDH), el 25% del capital social” tal y como consta en el acta respectiva y que fue firmada por todos los intervinientes. (…) A su vez, existe certeza que a través del acto constitutivo de Panmetro S.A.S., suscrito el 21 de junio de 2010, se dispuso. “ si bien el establecimiento de comercio denominado PANMETRO está inscrito en la Cámara de Comercio como de propiedad exclusiva del señor (JJCJ), es lo cierto, y así lo ratifican los socios al suscribir el presente documento, que la propiedad del mismo es colectiva, y las cuotas de dominio de cada uno corresponden exactamente a las proporciones de los respectivos aportes que en este momento hacen a la sociedad por ellos constituida”. (…) Lo que se deduce, entonces, es: si había certeza al tiempo del contrato de que el vendedor era propietario del 25% de la universalidad Panmetro, y por medio de la compraventa este se obligó a traditar el derecho real de dominio del que era titular, ergo, se obligó a enajenar su 25% sobre el establecimiento de comercio, mas no el 100%. Aunado a lo anterior, ninguna disyuntiva ha de generar la inscripción del establecimiento de comercio en el registro mercantil, que para aquella época reflejaba al vendedor como propietario exclusivo del establecimiento de comercio, puesto que ya es diáfano que nunca hubo un único dueño; y es que tal registro tiene efectos meramente publicitarios y de oponibilidad, mas no es constitutivo del derecho ni, mucho menos, equivale al modo para perfeccionar la tradición. (…) Así lo tiene dicho la Corte Constitucional: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil”. (…) Para aseverar con firmeza que nunca se dispuso del derecho real de dominio de (FEGR), que se haya recolectado basto material probatorio acerca del pago ininterrumpido de las utilidades, aclara todavía más el panorama hacia lo incólume de su participación en la propiedad. Es que resulta impensable, tal como erradamente se sostuvo en la sustentación de la alzada, desligar los réditos económicos del establecimiento de comercio con algún grado de dominio sobre aquel, en tanto este último justifica, precisamente, el pago de estos. Si no fuese propietario, no habría causa para recibir algún emolumento derivado de la explotación económica; si los recibió como está suficientemente probado es porque, necesariamente, era propietario. (…) Aun en el remoto escenario más favorable para el demandante, en realidad, inexistente, de acuerdo con lo disertado, esto es, que (JJCJ), hubiese vendido el 100% del derecho real de dominio sobre Panmetro, lo cierto es que venta no es sinónimo de tradición. Aquel se trataría de un supuesto de venta de cosa ajena, consagrada como un acto válido, pero sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida; de modo que, en estricto sentido, así vendedor y comprador hubiesen volcado su voluntad aun fraudulentamente como se alegó hacia la disposición del derecho de (FEGR), lo cierto es que el ordenamiento jurídico, con la lanza máxima de la justicia a flor de piel, protege el derecho del verdadero dueño y en ningún caso el demandante lo hubiese perdido. (…) Asunto aparte es que, si bien el demandado (JJCJ), no contestó la demanda, la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión que se desprenden de tal circunstancia, y que tanto fue clamada por el actor al sustentar el recurso de apelación, no ha de aplicarse en el sub judice; ello por cuanto, como cualquier confesión, admite prueba en contrario, tal como sucedió aquí mediante la totalidad del material probatorio que se ha valorado. Así las cosas, como quiera que no hay responsabilidad civil sin daño, ya contractual, ora extracontractual, infundados resultan los reparos a la sentencia de instancia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 21/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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