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TEMA: FALTA DE ANIMUS EN LA ACCIÓN DE PERTENENCIA – Para la Sala el primer presupuesto axiológico de la pretensión de pertenencia no se cumple, es decir, el de la posesión material del bien de la parte demandante, porque a pesar de que esta, detenta la propiedad y ha sido reconocida por los vecinos como poseedora de esta, ella no tiene la plena convicción de ser dueña, en este caso poseedora del inmueble, tanto que reconoce dominio ajeno de los demás copropietarios. /

HECHOS: (NAAE) presentó demanda de pertenencia frente a (GB, LJ, JS, RGEA) y personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el bien, mediante la cual pretende adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001- XXXXXX el cual se conforma por dos locales comerciales y tres casas de habitación. El Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 28 de febrero de 20238 resolvió, desestimar las pretensiones formuladas por (NAAE) frente a los demandados determinados, por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión. A la Sala le corresponde verificar si ¿la demandante cumple con el presupuesto axiológico de la pretensión consistente en el ejercicio de la posesión material del bien?

TESIS: La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de los siguientes. (…) (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión. (iv) La determinación o identidad de la cosa a usucapir. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC175 de 2023 señaló. “Es verdad que, el señorío de los inmuebles comprende dos elementos esenciales, su aprehensión física o material y la intención de detentarlo como suyo, los cuales, conjuntados forman un «poder de hecho» que, con el paso del tiempo, da derecho a quien los reúna a adquirirlos por el modo de la usucapión. (…) el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa. (…) Estos dos componentes, el objetivo corpus y el subjetivo animus se integran para formar la posesión que, unido con la marcha irreversible del tiempo, dan derecho a obtener el dominio de la heredad ajena por prescripción adquisitiva.” (…) El caso concreto; en el escrito inicial la parte demandante refirió que ejerce derecho de posesión de manera continua, pacífica e ininterrumpida sobre el predio desde octubre de 1994; de igual modo, ha construido mejoras, ha pagado los servicios públicos y los impuestos en proporción al 50% que le correspondió por la adjudicación en la sucesión del cónyuge (LBEP), le compró los derechos de cuota a la hija (AMEA), ha defendido el derecho de perturbaciones de terceros y no ha reconocido dominio ajeno. (…) Se advertirse sobre dos circunstancias que se debe analizar y que dan al traste con la supuesta posesión ejercida desde 1994 por la demandante. La primera de ellas tiene que ver con una compraventa a (MEEC) de derechos de cuota que (LJEA), quien es el hijo mayor de la accionante, llevó a cabo. Dicho negocio se elevó mediante Escritura Pública, y fue registrada en el folio de matrícula en la anotación No. 0XX el 31 de enero de 2002. (…) Se colige que (NAAE) reconoció que a (MEEC) le asistía el derecho de cuota sobre el inmueble que se pretende usucapir en este procedimiento, por lo tanto, carece de veracidad la afirmación hecha por la accionante en la demanda, pues es evidente que la posesión alegada no se encuentra acreditada, por lo menos hasta antes del 11 de diciembre de 2001, fecha en la cual se hizo la compraventa del derecho de cuota por parte de (LJEA) con la anuencia y conocimiento de la madre; lo cual va en contravía del elemento intrínseco de la posesión conocido como animus, que consiste en el convencimiento de ser el único propietario de la cosa que se pretende usucapir. (…) El segundo aspecto que, se debe valorar y que da cuenta de que, con posterioridad a la compraventa del derecho de cuota que hiciese (LJ a ME), la demandante reconoció nuevamente dominio ajeno es que, en el certificado de libertad y tradición, en la anotación No. 17 se registró la Escritura Pública No. XX de 15 de enero de 2007, mediante la cual la demandante, compra los derechos de cuota de la hija (AMEA) producto de la sucesión de (LBEP). (…) En las declaraciones refulge que por lo menos hasta el 15 de enero de 2007, la señora (NAAE) no ostentaba la condición de poseedora, respecto del 50% del inmueble, por lo evidente de la contradicción entre la presunta posesión ejercida por la demandante y las compraventas de derechos de cuota que en 2001 y 2007 se llevaron a cabo, lo que impide que la pretensora pueda adquirir por prescripción el dominio. (...) Como bien lo indicó el decisor de primer grado la demandante tendría la posibilidad de acreditar la interversión del título de tenedora a poseedora a partir del 16 de enero de 2007, día siguiente a aquel en que llevó a cabo la compra de derechos. No obstante, la demandante no logró demostrar dicha interversión del título e inclusive, al absolver el interrogatorio de parte, confesó el dominio de los demás copropietarios. (…) De esa manera (NAAE) exteriorizó el reconocimiento de que no es la propietaria exclusiva del inmueble, es decir, no tiene el convencimiento pleno de que la propiedad le pertenece por haberla poseído durante el término de 10 años. Por consiguiente, hay que concluir que la señora (AE) no logró demostrar la posesión alegada y en ese orden de ideas, el recurso interpuesto no puede salir avante. (…) 

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 11/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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