TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - la culpa o la responsabilidad civil la debe asumir el conductor que ha provocado tal accidente. Es el responsable quien debe responder de los daños que ha causado, tanto si son materiales como personales, a otras personas, consideradas entonces víctimas./COSA JUZGADA PENAL CONDENATORIA - La unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado– supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal./ UNIÓN MARITAL DE HECHO- Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial. /
HECHOS: Se pretendió la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, Francisco Miguel Argumedo Ramos y Álvaro Martín Bonilla Sandoval. La juez de primer grado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. (…) Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, la incidencia de la condena penal que en segunda instancia confirmó la Sala Penal de este Tribunal en el proceso que se siguió en contra de Jhon Alexánder Gómez Echeverry, conductor de la ambulancia involucrada en los mismos hechos que dieron origen de esta causa. En caso de concluir que la sentencia que aquí se impugna debe ser revocada, se pasarán a resolver las excepciones propuestas por los demandados.
TESIS: La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de la cosa juzgada penal condenatoria es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe revocarse para en su lugar desechar las excepciones enfocadas en la ruptura del nexo causal que fueron estimadas por la juez del circuito. Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado– supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal.(…) Frente a las demás excepciones propuestas se tiene que; Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “uno es el estado civil que surge de la unión desde el mismo momento del inicio de la convivencia; y otro es el efecto patrimonial derivado de la unión, que requiere dos años para su consolidación”. Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial, según la cual, “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos” (T-926 de 2014). Así las cosas, independientemente de que no esté declarada la unión marital de hecho, la demandante perfectamente puede acreditar la convivencia con la víctima, lo mismo que su afección patrimonial y extrapatrimonial. El daño alegado, derivaría pues, de ese supuesto fáctico, la convivencia, de la cual podrían desprenderse, en la medida que se acrediten, afecciones que deben ser reparadas. Caso el cual se acreditan en las declaraciones de parte. (…) Ahora y respecto de los perjuicios patrimoniales; resulta evidente que para las tres demandantes existió un perjuicio de orden patrimonial, pues quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito, aportaba para su manutención; así, la imposibilidad de cubrir esos rubros derivados de su ausencia, genera una cesación del lucro que pasa a liquidarse. Teniendo en cuenta que se objetó el juramento estimatorio, la distancia temporal que existe entre la liquidación realizada en audiencia, y el deber de determinar la condena en esta instancia, tornan imperiosa la liquidación de los perjuicios. Respecto a los perjuicios morales; se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, contrario a lo afirmado en la excepción. Distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción admite prueba en contrario por no ser de derecho. Acá, respecto de la niña J, claramente está cobijada por esa presunción, pues para el momento del deceso de su padre tenía apenas 9 meses, se le privó injustamente de crecer con su progenitor, de su compañía y del amor que podría brindarle, se le privó de contar con la figura paterna con todo lo que ello implica para su desarrollo emocional. (CSJ, SC780-2020). Consecuentemente con lo analizado, se revocará íntegramente la sentencia objeto de alzada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones denominadas “causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima”, “compensación de culpas”, inexistencia de nexo causal”, “despliegue de una actividad peligrosa, riesgo permitido” y “principio de confianza” propuestas por los demandados. por su parte, de oficio se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro Martín Bonilla Sandoval; sin costas a su favor. en su lugar, se declarará civil, solidaria y extracontractualmente responsables a ambulancias Biosalud s.a.s., Jhon Alexánder Gómez Echeverry y Francisco Miguel Argumedo Ramos por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 en los que perdió la vida el señor Luis Miguel Henao Ruíz. en consecuencia, se acogerán las pretensiones de acuerdo con lo expresado y en los valores detallados en la parte motiva de la providencia. se desestimará la pretensión del reconocimiento del daño a la vida de relación elevada por Luz Marina Henao Ruíz. se declarará la no prosperidad del llamamiento en garantía formulado por Jhon Alexánder Gómez Echeverry en contra de ambulancias Biosalud s.a.s
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 14/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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