TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN SOLICITUD DE ENTREGA DEL BIEN- La asignación de la competencia se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación. /
HECHOS: El demandante presentó certificación mediante la cual se solicita comisionar a la Inspección de Policía correspondiente, por parte del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, por incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación celebrada el día 16 de noviembre de 2023. La denotada solicitud fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, autoridad que, en auto de 26 de febrero de 2024, señaló que «(...) de acuerdo a la competencia establecida en el Código General del Proceso artículo 28 numeral 14, corresponde su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales De La Ciudad De Medellín. Con ocasión de lo anterior, el asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante proveído de 17 de abril último se declaró incompetente para avocar su conocimiento. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo pertinente.
TESIS: La regla citada por los juzgados colisionados, para el caso concreto se observa que la solicitud de entrega del bien estriba en el incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023 donde «LA PARTE SOLICITADA, DANILSON ESNEYDER HERRERA YEPES (arrendatario), se obliga a entregar; y EL SOLICITANTE, GUSTAVO IGNACIO GOMEZ MARIN, se obliga a recibir el inmueble, con destinación exclusiva para VIVIENDA, ubicado en la Calle xx No. xx – xx, Interior 402, Barrio Obrero del Municipio de Bello – Antioquia». Se concluye entonces que se trata de la restitución de la tenencia del bien que había sido entregado a Herrera Yepes por parte del aquí solicitante con ocasión de un contrato de arrendamiento. Al respecto, mutatis mutandis, al momento de resolver un conflicto de competencia suscitado en una solicitud de aprehensión y entrega, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: «Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. (AC271 de 2022). Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que, “Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”». De ese modo, el juzgado al que inicialmente correspondió el asunto se precipitó en concluir su incompetencia, porque el bien objeto de entrega se encuentra ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, sin detenerse con la diligencia del caso para constatar que el bien, como se ha citado, en efecto se encuentra en dicha localidad. Así se desprende con plena claridad del acta de conciliación donde reposa el compromiso de restitución deshonrado por el arrendatario. Asimismo, inadvirtió el juzgado originario que la solicitud fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bello por lo que las circunstancias que vienen de exponerse, de haber sido examinadas con detenimiento, habrían permitido al juzgado de dicha municipalidad, concluir que era competente para conocer del asunto. Bajo esta óptica, la denotada autoridad judicial no debió rehusar el conocimiento de la solicitud porque tratándose de la restitución de tenencia, «(...) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (...)».
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 15/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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