TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - las obligaciones a cargo de las entidades bancarias no solo hallan su génesis en la ley, sino también en el acto jurídico, permitiéndose que en el ejercicio de su autonomía privada creen, modifiquen o extingan obligaciones que por sus diferentes matices deben ser observadas de manera puntual / CONTRATO DE CORRESPONSALÍA BANCARIA /
TESIS: Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. (…) debe además considerarse que legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso. (…) Con base en ello, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Casación ha sido estable en sostener que la responsabilidad derivada de los acuerdos privados exige la confluencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, c) Que ese incumplimiento represente un daño para el demandante; y d) la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (…) Ahora, si se trata de examinar la responsabilidad civil contractual de las instituciones financieras, habrá de ahondarse en cada caso sobre los contornos de la relación negocial, ya que, en la actualidad, aquellas desempeñan labores de variado orden y no se limitan a la celebración de contratos de depósito con sus cuentahabientes o a la concesión de créditos en sus distintas modalidades (consumo, con garantía real, libranza, tarjeta de crédito, etc.). De tal manera, las obligaciones a cargo de las entidades bancarias no solo hallan su génesis en la ley, sino también en el acto jurídico, permitiéndose que en el ejercicio de su autonomía privada creen, modifiquen o extingan obligaciones que por sus diferentes matices deben ser observadas de manera puntual, sin que puedan establecerse, prima facie, categorías absolutas para afirmar que en la totalidad de las negociaciones en que estas intervienen su labor comprende una actividad riesgosa que, por consiguiente, deba generalizarse en un régimen de responsabilidad sin culpa, con culpa presunta u objetiva, según la tesis que se asuma (sobre el particular ilustra la sentencia SC 5176 de 2020). (…) Examinadas las obligaciones contractuales de Bancolombia, en contraste con las que la parte demandante menciona como incumplidas, relativas a fallas tecnológicas, caídas en redes o sistemas e inadecuado manejo del riesgo operativo, este Tribunal considera que dichas contingencias no se traducen indefectiblemente en que el estudio de la culpa deba ser desechado. Y así resulta ser porque la génesis de los pedimentos de la parte actora no reside exclusivamente en una falla de sistemas o redes, sino también en inconsistencias presentadas en los montos de dinero que circularon en el corresponsal bancario durante el año 2018; vicisitudes que, siguiendo el contenido del contrato trasunto, no se aprecian como de imposible ocurrencia, mucho menos si se considera que para el adecuado manejo del dinero hay una participación activa del corresponsal. (…) Dichas situaciones resultan dicientes de la veracidad de los hechos que expone la parte actora, por cuanto si el demandante utilizó su propio dinero para desarrollar la actividad del corresponsal, lo cual era permitido, no entiende este Tribunal por qué siendo un comerciante actuó desprevenidamente, sin ni siquiera conocer el valor que había consignado de más al cupo. Todo ello evidencia no solo la falta de diligencia del demandante, sino también el hecho de que no cumplió con las obligaciones a que estaba compelido, según la cláusula 3.1, literal x), del contrato, conforme a la cual debía «realizar diariamente el cuadre de las operaciones de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Operaciones» mismo que prevé el trámite que debe realizar el corresponsal cuando tiene compensaciones a su favor, así como el hecho de que no es posible consignar sumas superiores al saldo a favor del Banco. (…) En definitiva, la actividad probatoria de la parte demandante fue insuficiente para demostrar que Bancolombia incumplió el contrato de corresponsalía, así como para desvirtuar la prueba pericial, que mal podría esperarse que este Tribunal cuestione a partir de operaciones financieras ajenas a su saber, mucho menos cuando la misma luce coherente, fundada en los sistemas de información del Banco, y que a la parte actora no le mereció ningún reparo.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA. 27/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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