TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - La responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes”, se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado. / DISTINCIÓ ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL - Una y otra responsabilidad son disímiles, pero, de todos modos, bien se trate de la contractual o la extracontractual, es menester demostrar el daño o perjuicio que se le cause al titular de la acción. / DE LA RESPOSIBILIDAD ORGANIZACIONAL - La Entidades Promotoras de Salud, tienen como deber garantizar que la atención a los usuarios se brinde bajo estándares de eficiencia oportunidad y calidad. / SATISFACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS /
HECHO: En el presente proceso declarativo, el actor pretende que se declare la responsabilidad medica del demandado, Consecuencialmente, condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados. Dentro del proceso la parte demandada llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. El a quo al no acreditarse el nexo causal, negó las pretensiones, y por sustracción de materia no analizó el llamamiento en garantía, pues este requiere la declaratoria de culpa en el asegurado. Corresponde a la sala determinar cuál es el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse en el caso en estudio.
TESIS: De tiempo atrás en materia de responsabilidad médica, jurisprudencialmente se han precisado los presupuestos axiológicos pertinentes, así: “… Un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa; el daño patrimonial o extra patrimonial; y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalada”. (…) Se concluye que, en materia de responsabilidad médica, ella no se puede suponer por la sola existencia del hecho y el daño, pues resulta imprescindible probar que uno es consecuencia del otro, porque de no ser así, las súplicas corren la suerte del fracaso, sin que la “culpa probada” sea producto de inferencias lógicas o ejercicios intelectivos propios de legos, tampoco caben los saberes derivados de las “reglas de la experiencia”, sino que requiere el conocimiento de expertos en la materia. (…) Quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negóciales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos. (…) El reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad. (…) Es cierto que la atención de calidad es una obligación que las entidades y agentes del sistema general de seguridad social en salud tienen que cumplir de manera progresiva. No obstante, la gradualidad no es una mera “idea regulativa” o un “principio general no susceptible de aplicación inmediata”, ni mucho menos un pretexto para justificar una atención en salud retardada, deficiente, mediocre o rezagada con relación a los avances científicos y tecnológicos, sino que es una característica concreta del SGSSS que se patentiza en el mantenimiento de los criterios de calidad actuales y en el mejoramiento permanente de los estándares existentes de tecnología, administración, operación y trato humano que permiten materializar el mandato constitucional y legal de un servicio de salud de alta calidad que redunde en mejorar las condiciones de vida de la población. (…) La carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios. (…) Aunque no pueden desconocerse las profundas diferencias existentes entre ambas vertientes de la responsabilidad civil, lo cierto es que esta, cualquiera sea su naturaleza, supone la presencia de (cuando menos) tres elementos concurrentes, a saber: (i) un comportamiento, activo u omisivo, del responsable; (ii) un daño padecido por la víctima; y, (iii) el necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 22/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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