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TEMA: PRUEBA POR INFORME– La prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia. 

HECHOS: En sede de segunda instancia se admitió el recurso de apelación en proveído del 5 de septiembre de 2023 y en providencia del 1 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas de oficio, así: “(…) SEGUNDO: SOLICITAR, de oficio, los siguientes informes, los cuales deberán rendirse bajo juramento y por escrito dentro de los 20 días posteriores a la comunicación de esta decisión, (….)Como respuesta a lo anterior, se recibió informe por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y del INVIMA, en tanto los demás destinatarios manifestaron no poder realizar el cometido solicitado o no respondieron. En auto del 6 de marzo de 2024, se corrió traslado de los informes, el cual fue descorrido por la apoderada del demandado quien manifestó inconformidad con el decreto de pruebas de oficio por corresponder la carga de la prueba a la parte demandante. En auto del 17 de junio último el Magistrado Sustanciador decidió conceder el recurso de súplica frente al ordinal segundo del auto de 27 de mayo de 2024; rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto frente al ordinal quinto de la decisión reseñada, para en su lugar tramitarlo como reposición y, denegar la reposición respecto de los ordinales quinto, sexto y octavo de la providencia analizada, determinación que no fue controvertida.

TESIS: (…) Resulta pertinente indicar para iniciar que no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expresado desde mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía en su compendio de derecho procesal al explicar:  “Naturalmente, hay que darle garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos:1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del informe a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones. Con estos requisitos la prueba queda suficientemente controvertida. No se autoriza formular objeciones. (…)  La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo (…)en la actual legislación procesal civil (C.G.P.), se separó la prueba por informes (Artículo 234 C.G.P.) y la peritación de entidades y dependencias oficiales (Artículo 275 C.G.P.), sin que quedara de forma clara contenida en una u otra norma el informe técnico. (…)Lo anterior evidencia que, la prueba por informe técnico, en el Código General del Proceso, no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada, como si lo estaba en el anterior código procesal civil, pero ello no implica que no pueda decretarse, porque nuestro ordenamiento se basa en el principio de libertad probatoria, cuya consagración más clara la evidenciamos en el artículo 165 del Código General del Proceso, (…)En materia de responsabilidad médica, donde los aspectos técnicos y científicos de la medicina tienen tanta relevancia para la decisión final, es de común ocurrencia y válidamente aceptado por nuestro máximo órgano de decisión civil que se acuda a diversos medios probatorios que sirvan de apoyo al juez para decidir, aunque no se enmarquen de forma estricta en aquellos regulados en detalle por el C.G.P., en virtud de ello es que la Corte Suprema de Justicia ha avalado, por ejemplo, la prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia  (…)Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso(…)Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción.  Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos;(…)

 

M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 16/07/2024

PROVIDENCIA: AUTO

SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

 

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