TEMA: PROCESOS POLICIVOS- Los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. / AMPARO ADMINISTRATIVO- En la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo sería admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario quedaría configurada su caldad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo.
HECHOS: El 13 de enero de 2022, bajo el radicado nro. 202201003830, Juan Alberto Cano Toro, actuando en representación de El Porvenir Minero S.A.S., interpuso ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia un procedimiento de amparo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 685 de 2001. Mediante dicho procedimiento, alegó una supuesta perturbación a su título minero por parte de Minexcorp SL, pese a que esta última tenía plena legitimidad para operar el proyecto conforme al contrato de operación celebrado el 28 de junio de 2021. La Secretaría de Minas, pese a la información que se le entregó y que legitimaba la presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo. Consiguientemente, ordenó el desalojo de todas las coordenadas según lo dispuso a través de los actos administrativos nro. 2023060054480 y nro. 2023060054479, ambos del 17 de mayo de 2023. La juez constitucional de primera instancia denegó el amparo a través de providencia dictada el 7 de junio de 2024. Expuso que los argumentos hallados en la decisión que se refutó (Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023) se expidieron válidamente, de conformidad con la normativa que rige la materia minera, es decir, los artículos 209, 306, 307, 308, 309 y 316 de Ley 685 de 2001, los cuales desarrollan el procedimiento del amparo administrativo. Por tanto, le corresponde a la Sala: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Minexcorp SL satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se profieran en el marco de un proceso policivo o amparo administrativo […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, determinar si la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia conculcó los derechos fundamentales de Minexcorp SL, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo».
TESIS: (…) el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental. Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios. (…) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja: «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…) Los derechos de exploración y explotación de un título minero pueden ser obstaculizados por acciones de terceros, ya sean privados o funcionarios públicos. Por este motivo, la legislación ha previsto un proceso de amparo administrativo, regulado en el Código de Minas (Ley 685 de 2001), para proteger los derechos del explorador o explotador. Esto no solo asegura el ejercicio legal de una actividad económica, sino que también considera el interés público en el uso adecuado de las riquezas mineras del país. El amparo administrativo y los procesos policivos se basan, en parte, en la protección contra el despojo, la ocupación o la perturbación, entendidos como actos ilegítimos en un área con título minero, ejecutados sin el consentimiento del titular del derecho a realizar actividades mineras. Aquella persona está legitimada para interponer la querella correspondiente. El propósito del amparo es restaurar la posesión del querellante mediante el desalojo de los ocupantes ilegítimos del inmueble. Las autoridades policiales, cuando ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccionales, tienen la potestad de resolver procesos civiles de policía destinados a proteger la posesión, la tenencia o la servidumbre. Estos asuntos, al ser de naturaleza judicial, quedan por fuera del ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que dicha jurisdicción está establecida para controlar toda actividad del Estado. (…) El mencionado artículo 309 claramente señala que en la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo será admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario, para la ley minera, en efecto, quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo. (…) La Corte Constitucional ha sido clara en sus sentencias T-361 de 199322 y T-187 de 201323 al establecer que la única manera de suspender la diligencia de desalojo es mediante la presentación del título minero debidamente inscrito. Se advirtió que el Código de Minas protege intencionalmente al titular del título minero, lo que deja en cierta medida desprotegido al querellado que haya celebrado un contrato relacionado con la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales con aquél. En numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la STC5733-2023,25 se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional: «(…) no es posible recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…)»
M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 12/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO