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TEMA: SEGURO DE CUMPLIMIENTO-ENTIDAD ESTATAL - no puede generar una obligación a cargo del tomador de reembolsar el pago del siniestro. En el marco de este contrato de adhesión, sería una carga desproporcionada que el referido sujeto asuma la indemnización, lo que desdibujaría la finalidad del contrato que era trasladar el riesgo, a la par que puede considerarse una cláusula abusiva. / SUBROGACIÓN - se materializa con el título ejecutivo que consagra el derecho de la asegurada en contra del responsable. Cuando lo pagado es una indemnización por el incumplimiento de un contrato estatal, sería el título ejecutivo de que trata el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011- CPACA. /


HECHOS: Seguros del Estado SA demandó, con pretensión ejecutiva, a Corporación Unidos por Alcanzar Sueños- Corupas, Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sanchez. Lo anterior, con base en el pagaré CAPJ838651-21-21 con un capital de $401’700.000 y unos intereses moratorios, sobre esa suma, liquidados a la tasa máxima legal desde el 6 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. La a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que las excepciones de inepta demanda y de pleito pendiente están dispuestas en el CGP como excepciones previas y debieron ser formuladas como tal por medio de la reposición. (…) ¿El análisis del juez está limitado, en el marco del procedimiento ejecutivo, por el escrito de excepciones propuestas por el ejecutado?, ¿puede el juez reconocer en la sentencia, oficiosamente, excepciones que no fueron alegadas por el demandado? Y, de igual manera, ¿qué ocurre cuando las mismas están vinculadas con aspectos formales del título de cara a su reconocimiento?


TESIS: Las excepciones de mérito propias no pueden ser reconocidas de oficio en la sentencia y deben ser alegadas expresamente por el demandado. Son tres: prescripción, compensación y nulidad relativa. Las excepciones de mérito impropias, contrario sensu, no tienen que ser alegadas. Si se encuentran probadas, deben ser reconocidas en la sentencia, sin importar tipo de proceso. Al respecto el artículo 282 del CGP indica: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda… Hágase énfasis, en primera medida, en la expresión normativa “en cualquier tipo de proceso”. El reconocimiento de las excepciones de mérito impropias, en la sentencia, no es un asunto exclusivo de los procedimientos declarativos. El legislador dio apertura a ese reconocimiento oficioso en toda clase de procedimientos, incluyendo, por supuesto, el que respecta a la pretensión ejecutiva. Además, destáquese, en segunda medida, que no es una facultad, sino un deber. (…) Ahora, El juez no puede sustraerse de su deber. Máxime que ninguna disposición consagra que el objeto de la sentencia ejecutiva será exclusivamente la resolución de las excepciones de mérito que propuso el ejecutado; es posible considerar otros aspectos relacionados con la extinción del derecho, incluyendo circunstancias que impiden su propio nacimiento y que imposibiliten la continuidad de la ejecución. Se trata de aspectos que, en general, imponen que la pretensión ejecutiva sea desestimada y el juez no puede pasarlo por alto. De hecho, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil ha destacado que el juez, aún de oficio, puede volver a revisar, en la sentencia, el cumplimiento de los requisitos formales del título valor, lo que sumado a todo lo indicado respecto al canon 282 del CGP, da cuenta de que la sentencia ejecutiva puede arrojar un análisis que va más allá de las defensas propuestas por la pasiva, a saber, cualquier excepción de mérito impropia debidamente acreditada.( STC720 del 4 de febrero de 2021)(…) Por otra parte, respecto a el “seguro de cumplimiento- entidad estatal”, el pagaré como “contragarantía” del mismo y su relación con la subrogación legal del artículo 1096 del Código de Comercio. El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 consagra el deber de los contratistas del Estado de “prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”. A voces de los incisos 2º y 3º de la citada norma las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia. Dicha disposición es la génesis del “seguro de cumplimiento-entidad estatal” regulado en el Decreto 1082 de 2015 “por medio del cual se expide el decreto reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. El contrato de “seguro cumplimiento- entidad estatal” es un contrato de adhesión en el que la posición dominante la asume la aseguradora, como profesional. El tomador acude a la aseguradora con la necesidad de satisfacer un requisito legal para ser contratado por el estado. La exigencia de la suscripción del pagaré como garantía de reembolso del pago de la indemnización por el siniestro, encaja en el concepto de “cláusula abusiva” en la que el intérprete debe intervenir para su exclusión o limitación. La Corte Suprema de Justicia, en complemento de lo establecido en el estatuto del consumidor financiero y el estatuto del consumidor, ha expresado que este tipo de cláusulas se caracterizan por: i) ser impuestas en un contrato de adhesión; ii) generar una carga exagerada para el tomador, asegurado y/o beneficiario y; iii) evidenciar un desequilibrio contractual, a tal punto que lo fines para los cuales se adquirió el contrato de seguro terminen frustrados. (SC 129 de 2018).(…) En conclusión; El “seguro de cumplimiento-entidad estatal” no puede generar una obligación a cargo del tomador de reembolsar el pago del siniestro. En el marco de este contrato de adhesión, sería una carga desproporcionada que el referido sujeto asuma la indemnización, lo que desdibujaría la finalidad del contrato que era trasladar el riesgo, a la par que puede considerarse una cláusula abusiva. (ii) Por otro lado, un pagaré no puede ser garantía de una obligación que no le corresponde al tomador y que se origina de una cláusula abusiva, lo que dejaría al título valor sin un negocio causal que lo sustente y daría al traste con la ejecución. (iii) Y, finalmente, el ejercicio de la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio a favor de la aseguradora no coincide con el ejercicio de derechos propios consagrados en un pagaré suscrito como “contragarantía”. La subrogación se materializa con el título ejecutivo que consagra el derecho de la asegurada en contra del responsable. Cuando lo pagado es una indemnización por el incumplimiento de un contrato estatal, sería el título ejecutivo de que trata el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011- CPACA.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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