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TEMA: MORA JUDICIAL SUPERSOCIEDADES- La dilación procesal lesiona el debido proceso de quien acciona. La demora en la carga laboral que impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, no son suficientes para liberarla de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio.

HECHOS: Afirmó el accionante que es beneficiario de área –adquiriente de un apartamento-, del Conjunto Residencial MAZZARO, obra realizada en fiducia bajo la administración de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y que fue desarrollada por COVIN S.A.; sin embargo, esta última hace quince meses entró en liquidación, y aunque en este trámite se han presentado objeciones no se ha fijado la audiencia para resolverlas, y ni siquiera están en firme los inventarios y avalúos, tampoco el proyecto de graduación y calificación de créditos. Que la accionada no ha sido diligente por lo que le achaca mora judicial, y considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, pretendiendo le sean tutelados ordenando a la accionada: i) decidir sobre la apertura de la reorganización del FIDEICOMISO MAZZARO; y (ii) dar celeridad al proceso liquidatorio de COVIN S.A.. En el caso en estudio y dentro de las actuaciones de la accionada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 116 de la Constitución Política2 y el artículo 6° de la Ley 1116 de 2.0063, se reclama la protección de los derechos a la vivienda (art. 51 C.P.) y debido proceso (artículo 29 ídem).

TESIS: Es claro que el Juez de tutela no remplaza al que el ordenamiento jurídico le ha dado una misión jurisdiccional en concreto, lo cual incluye a los funcionarios encargados del concurso dentro de sus atribuciones judiciales, por lo que no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, pues precisamente, ello hace parte de la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 Constitucionales.(…) En cuanto a la segunda pretensión relacionada con la “mora judicial”, ha de considerarse que el propósito del trámite cuestionado es la “(…) liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.” (inciso 3, art. 1° Ley 1116 de 2.006), y para lograrlo el Juez Concursal tiene múltiples facultades y atribuciones (art. 5 de igual norma). Tal proceso inicia con la apertura (art. 48 ídem), y una vez el liquidador entrega la documentación allegada por los acreedores y el proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto, de no haber objeciones, estos se reconocerán; en el evento contrario, es decir existiendo objeciones, aplica el procedimiento establecido en el proceso de reorganización (inciso 2°, numeral 5° art. 48), donde vencidos los traslados correspondientes, el Juez tendrá diez (10) días para “provocar la conciliación de las objeciones” (inciso 4° art. 29), en últimas decidirá en la audiencia de “decisión de objeciones” (artículo 30 ídem).  En el caso sub examine, el proyecto de graduación, calificación de acreencias y determinación de derechos de voto, fue entregado por el liquidador desde el 12 de julio de 2.023, lo cual fue afirmado por aquel y reconocido por y la accionada. Frente a tal proyecto hubo objeciones, de las que se corrió traslado entre el 22 y el 24 de enero de 2.024, sin que existan más actuaciones frente al particular. (…) Al respecto, en un caso con aristas similares, donde se alegaba mora judicial injustificada de la SUPERSOCIEDADES, al no resolver de fondo las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de nueve (9) meses contados desde el último traslado de las objeciones propuestas contra el inventario de bienes (17 ag. 2021) y la formulación de esta guarda (14 jun. 2022); sin que el estrado acusado haya siquiera explicado a los acreedores –categoría que pregona la actora- la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de quienes han pedido atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna.  “Tampoco es de recibo lo expuesto por la Superintendencia y por la impugnante, en el sentido que «la audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de las mismas» y, que la carga laboral «(…) es un hecho notorio la congestión judicial por la que se encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre otros, por la reciente crisis económica causada por el Covid-19», en tanto, la Sala ha sido clara en sostener que,  «la queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun» (STC1860-2015, reiterada en STC7013-2021).  “En otro asunto de similares contornos, anotó: «pese a que trató de escudar la demora en la carga laboral que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado (…), quien se limitó a aducir que cuenta ‘con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU’» (CSJ STC5949-2020 y STC7013-2021). (…) Así las cosas, la Sala advierte dilación procesal que lesiona el debido proceso de quien acciona, siendo claro que pasan los cinco (5) meses sin procurarse solución a lo pendiente, siendo procedente amparar el debido proceso del accionante, ello para que la accionada al interior del proceso liquidatorio de COVIN S.A., inicie las gestiones con miras a resolver las objeciones presentadas frente al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2.006.

 

M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 15/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

 

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