TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia del mecanismo constitucional de tutela con el fin de controvertir las decisiones proferidas en el marco del Concurso de Méritos «Convocatoria FGN 2022».
HECHOS: El precursor de la acción, actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Indica que para concurso para Fiscal Delegado antes Jueces del Circuito» y «Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y para ello, aportó «Certificado de Tiempos Laborados» del 11 de abril de 2023 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da cuenta de los tiempos y cargos ejercidos al interior de la Rama Judicial. El aplicativo «SIDCA» catalogó como «no válida» la certificación de experiencia laboral presentada, aduciendo que «el soporte carece de firma de quien lo expide. Para declarar improcedente el amparo, el juzgado de primera instancia manifestó que, tanto la UT Convocatoria FGN 2022, como la Fiscalía General de la Nación, dieron cumplimiento al Acuerdo Nro. 001 de 2023, razón por la cual, le corresponde a la Sala verificar si se satisfacen los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional con el fin de controvertir las decisiones proferidas en el marco del Concurso de Méritos «Convocatoria FGN 2022» […]; y, determinar si la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022, conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al restarle validez al reporte de «Tiempo de Servicios» que carece de firma de su creador […].
TESIS: La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios. (…) En otro orden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que aquellos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja. (…) La actuación administrativa o vía judicial ordinaria se erigen como los medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión del procedimiento administrativo, y no así la acción de tutela. Únicamente puede utilizarse este medio como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; de resto, la acción de tutela resulta improcedente contra ese tipo de actos. (…) parece razonable exigirle al accionante acudir a otra vía judicial para la resolución de la controversia planteada, considerando que las referidas etapas se encuentran totalmente agotadas, luego no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. (…)El ordenamiento jurídico provee los términos y oportunidades a fin de que se sustenten todos los puntos de inconformidad que se estiman frente a los actos administrativos proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, como lo es la suspensión provisional del acto administrativo (artículo 231 del CPACA), y así enrostrar todos los desaciertos que en sede de tutela se alegaron, pero bajo la técnica exigida por el rito procesal administrativo. (…) Esto es, que desde las etapas de convocatoria e inscripción, Juan David Charloth Herrera debió tener plena certeza de los requisitos exigidos en aras de acreditar en debida forma un aspecto tan trascendental para este tipo de concursos y los cargos a los que aspiró: la experiencia laboral; exigiéndosele para ese objetivo, un certificado con la firma de quien lo expidió o un mecanismo electrónico de verificación, sin que se aportara documento que diera cumplimiento a cualquiera de las anteladas opciones. Si bien la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, anotó como consideración propia que, «(…) no es de recibo por parte de la suscrita, que por la falta de firma en el reporte de tiempo de servicios, este sea catalogado como no válido (…)», lo cierto es que de su intervención se arrojan dos conclusiones valiosas: a) el «Tiempo de Servicio» es un reporte más no un certificado […]; y, b) no hay evidencia de que se haya solicitado por escrito, el certificado de experiencia con firma (…) Permite ello concluir que, en efecto, pudo acudirse al derecho de petición para la obtención de un certificado laboral en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 2023.(…) Aunado a lo anterior, el solicitante no desplegó una carga argumentativa suficiente que permitiera corroborar «una violación flagrante a su derecho a la igualdad» y que le sea atribuible a las entidades accionadas. Se limitó a afirmar de manera general y abstracta que se encuentra en condiciones de igualdad, sin señalar expresamente casos concretos en los que a otras personas en condiciones idénticas a las suyas se le haya aceptado el certificado laboral sin la firma de quien lo expidió o sin un mecanismo electrónico de verificación, con lo que no logra acreditarse a cabalidad una contravención a la dimensión formal y a la faceta negativa de este derecho fundamental en particular. (…)
M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 17/11/23
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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