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TEMA: DESIGNACIÓN DE APOYO- La acción de tutela es residual y no sustituye al juez natural, pero procede para evitar vulneración del mínimo vital ante mora judicial.

HECHOS: CARV sufrió un accidente en 1993 que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 100%. En 1995 se decretó su interdicción definitiva y se nombró como curador a su padre, CRRS. Fallecido el curador, se solicitó la sustitución pensional ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, que condicionó el pago a la designación judicial de apoyo. El 13 de marzo de 2025 se pidió al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín la revisión de la sentencia y el nombramiento de SHRV como apoyo. A la fecha de la tutela, no se había resuelto la solicitud, afectando el acceso a la pensión. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Puede el juez constitucional ordenar medidas provisionales para garantizar el mínimo vital de una persona con discapacidad, ante la mora judicial en la designación de apoyos, sin invadir la competencia del juez natural?

 

TESIS: (…) Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”. La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa (...)”(…)Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto se requirió al abogado para que allegara el poder especial y no lo hizo, dicha exigencia se debe flexibilizar ante la existencia de una persona con una medida de interdicción vigente de cara a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reza “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.(…) El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio (…) Sobre la violación a la mentada garantía con ocasión de la mora judicial, ha tenido a bien pronunciarse la H. Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T-230 de 2013 de la siguiente manera: “(…)Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad (art 4°), a la eficiencia (art 7°) y al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.(…) En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (...)”.(…)Y en la sentencia T-341 de 2018, la misma Corporación, con ponencia del Magistrado Jaime Bernal Pulido, indicó:  “(…) La garantía del plazo razonable: (…)la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. (…) De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia.”(…) la juez accionada dijo no haber transgredido las garantías invocadas, habida consideración que por auto del 9 de junio hogaño, ordenó la revisión de la interdicción del señor RV y para ello, peticionó a la señora SH allegar la valoración realizada al señor CA e informar los actos jurídicos para los que requiere el apoyo, empero, la señora RV y su apoderado, han permanecido silentes. (…)cotejadas las actuaciones relacionadas con el contenido del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 que establece el trámite que debe dársele a la revisión de la sentencia de interdicción, en principio, no se avizora en este caso la vulneración alegada frente a la no expedición de la sentencia de apoyos, porque el auto de 9 de junio anterior, dispuso la revisión de la interdicción y realizar la valoración de apoyos para conocer la situación del señor Reyes Villegas, señalando las entidades encargadas de adelantar dicha labor y así mismo, citó a la solicitante a fin de que en un término de 15 días, compareciera al juzgado para que indicara los nombres de las entidades en las que debe actuar el apoyo judicial, proceder que se ciñe a la disposición referida y con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4682-2025, Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama(…) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que aunque no se pidieron medidas cautelares a la Juez Octava de Familia para conjurar la situación del señor Carlos Alberto, está se hallaba compelida a adoptar las medidas necesarias, para evitar la vulneración del derecho al mínimo vital y seguridad social del actor, ante el fallecimiento de su padre, quien era no solo su curador sino también su proveedor, dejándolo en total desprotección para obtener la prestación que le fue reconocida y que se encuentra suspendida hasta que se acredite el nombramiento del apoyo. Lo anterior no significa que la juez tenga que desconocer el trámite previsto en la Ley 1996 de 2019, sino que previo a resolver de fondo el asunto, debe adoptar las medidas transitorias, para garantizar que aquél pueda acceder a la prestación que le fue reconocida, como lo dispone el artículo 590 del Código General del Proceso que en el literal C(…)la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la providencia STC4563-2022, de 20 de abril de 2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en un caso con aristas similares, puntualizó:  “[E]l funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas”.

 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 02/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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