TEMA: TÍTULOS VALORES EN BLANCO - Es carga de los ejecutados acreditar que efectivamente el instrumento se firmó en blanco y, que el diligenciamiento desatendió las instrucciones dadas. En todo caso, de acreditarse la contrariedad, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos cambiarios sino su ajuste a las reales instrucciones. /
HECHOS: Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $2.340’000.000 y $842’000.000 por concepto de capital incorporado en los pagarés P-81216751 y P-81016750, respectivamente, suscritos ambos el 8 de agosto de 2021 y con vencimiento el día 30 del mismo mes y año, además el pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de septiembre de 2021, liquidados, respecto del primer instrumento a la tasa máxima legal permitida y del segundo al 2% mensual. La quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada y, agotadas las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 19 de abril de 2024, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720 sobre el capital incorporado en el pagaré P-81016751. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia resultó acertada o, si en su lugar debe cesar o modificarse el monto; habrá de establecerse el mérito probatorio de los acuerdos suscritos entre las partes, lo cual deberá determinarse si aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones contenidas en los pagarés y si se encuentran demostrados abonos distintos a los reconocidos en la sentencia.
TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. (…) Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley. (…) Artículo 622 del Código de Comercio. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. (…) La exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título. (…) En el caso concreto, se estableció como objeto litigioso, reevaluar el lleno de requisitos legales de los documentos adosados como fundamento de la pretensión ejecutiva, resolver sobre las excepciones propuestas por los demandados y la imputación de abonos reconocidos por el demandante, hallándose estructurado en la sentencia el mérito ejecutivo de los pagarés e improbados los medios exceptivos, dando lugar a continuar con la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720. (…) Con su contestación los demandados aportaron copia de documento denominado “Acuerdo transaccional entre (EJL) con (CCBC y HBC), con presentación personal del 4 de agosto de 2021, en el cual, luego de efectuar un recuento de los bienes entregados por el demandante “se llegó a un valor final pendiente de pago a favor de (EJL ) por valor de 2.750.000.000 dos mil setecientos cincuenta millones de pesos” (SIC) El pago del capital resultante a favor del demandante y a cargo de los hermanos Betancur Castaño se pactó en 36 cuotas de $65’000.000, pagaderas mes a mes desde agosto de 2021 y hasta julio de 2024. A renglón seguido, en el documento se hace alusión a un acuerdo sobre el proyecto Gemelli. (…) Este documento fue decretado como prueba documental y reconocido sin vacilaciones por el demandante, quien no lo tachó ni desconoció, por lo que emerge indubitada su eficacia probatoria. El acuerdo transaccional lejos de derruir o modificar la obligación demandada, la refuerza, pues da cuenta de la génesis de los pagarés, que incorporan créditos por valor de $2.340’000.000 y $842’000.000. (…) El “Acuerdo de desistimiento” suscrito por (EJL) con relación al proyecto Gemelli, no contempla el desistimiento del saldo a su favor que da vida al pagaré P-81016750, aún menos refiere siquiera tácitamente la perdida de vigencia de los instrumentos cambiarios. (…) Desde enero y hasta agosto de 2021 la obligación contraída por los demandados superaba los $3.000’000.000 pues así se evidencia en los documentos suscritos por los mismos demandados, que dan cuenta, no solo del negocio causal sino de la cuantía de la obligación hasta ese momento. Sea preciso anotar que los títulos valores, no tienen como única fuente o negocio causal el mutuo, como parecen entender la pasiva, sino que pueden surgir de diversas relaciones civiles o comerciales, como son justamente los múltiples negocios que vincularon a las partes. (…) Indudablemente correspondía a los demandados respaldar probatoriamente los hechos en que soportan sus excepciones, no teniendo el talante para tal efecto un documento que no alcanza la connotación de contrato, pues no da cuenta de un acuerdo de voluntades entre quienes debían suscribirlo y no lo hicieron. (…) Considerando esto, el ejemplar del “acuerdo de deuda definitivo” allegado por los demandados carece de eficacia probatoria, incluso, pese al registro de conversaciones del aplicativo WhatsApp con que se pretendió acreditar su aceptación, esencialmente porque los mismos demandados en audiencia reconocieron que existe una versión firmada, incluso con presentación personal en Notaría, adicionalmente, aunque la defensa fue insistente en sostener que la validez de ese acuerdo no se hallaba condicionada al cumplimiento de lo pactado, se probó lo contrario en el proceso. (…) Adviértase que en el mentado “acuerdo de deuda definitivo” rubricado y con presentación personal del 10 de febrero de 2022 se “define y reconoce” que el valor pendiente de pago a favor de (EJL) y a cargo solidariamente de Tecnología Twins S.A.S., y sus representantes, asciende para esa fecha a la suma de $1.137’000.000. (…) De las pruebas recaudadas y especialmente del contenido del denominado “Acuerdo transaccional” no cabe duda que la obligación ejecutada tiene como fundamento la entrega de diversos bienes por parte del demandante a los hermanos Betancur Castaño en ejecución de sendos negocios que los vincularon y de los cuales surgió a su favor una deuda por $2.340’000.000 que se respaldó en el pagaré P-81016751 y por $842’000.000 consignados en el pagaré P-81016750, en contraposición, no logró demostrarse que con ocasión del acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se hubiere modificado la obligación primigenia, resultando improbada la extinción o novación de la obligación ejecutada con apego a esos convenios. (…) Los demandados cuestionaron el diligenciamiento del título porque estiman que el demandante no podía llenarlo con vencimiento para agosto de 2021, ya que el acuerdo de transacción se encontraba vigente hasta julio de 2024, alegación que sin más decae ante el tenor de las instrucciones dadas, en las cuales se facultó al tenedor legítimo para diligenciar los pagarés ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones existentes. En este contexto, atinó la primera instancia al reconocer que la fecha de vencimiento impuesta en el título se ajusta no solo a las instrucciones dadas, sino al momento de inicio de mora, y con motivo de tal incumplimiento era procedente acelerar el plazo. (…) Adviértase que de haberse probado que el diligenciamiento de los pagarés fue desviado de las instrucciones dadas, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos o la cesación de la ejecución, sino su ajuste a los términos de las reales instrucciones, mismas que, tampoco fueron demostradas. (…) Para la Sala es claro que, ante el incumplimiento de los demandados, los acuerdos alcanzados en el documento firmado el 10 de febrero de 2022 no tienen validez, concretamente la reducción del capital a $600’000.000 y la entrega de los títulos valores, sin embargo, el monto al que ascendía la deuda no fue un acuerdo, sino una definición y reconocimiento, que se tiene por válida. (…) se modificará el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de tener en cuenta los pagos hechos por los demandados y reconocidos por el demandante en acuerdo de deuda definitiva, entendiendo que para el 10 de febrero de 2022 la obligación contenida en los pagarés, ascendía a $1.137’000.000, monto por el cual deberá continuarse la ejecución. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 25/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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