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TEMA: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Dando aplicación a la norma sustantiva que regula el arrendamiento de vivienda urbana y al contrato de arrendamiento y al desconocer la prohibición de subarrendar que rige para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana según la Ley 820 de 2003, hay lugar a la restitución del inmueble.

HECHOS: Mediante demanda de restitución de bien inmueble arrendado, se pretende se declare la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana y su restitución, debido al incumplimiento en el pago de los cánones, al subarriendo, a la incursión reiterada del arrendatario de procederes que afectan la tranquilidad de los vecinos y al incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal.

TESIS: Dando aplicación a la norma sustantiva que regula el arrendamiento de vivienda urbana y al contrato de arrendamiento y no a la Ley 675 de 2001 ni al reglamento de propiedad horizontal, porque no se demostró que el bien inmueble hiciera parte de una propiedad horizontal ni se probó el reglamento de propiedad horizontal, la parte demandada desconoció la prohibición de subarrendar que rige para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana según la Ley 820 de 2003 y conforme con lo estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. (…) Debe precisarse que, si bien no se ha puesto en discusión la existencia, el reglamento de la propiedad horizontal y el hecho de ser el apartamento 1015 parte del mismo, del acervo probatorio se verifica que las normas jurídicas que hacen parte integrante del reglamento de propiedad horizontal, no tienen alcance nacional (artículo 177 del CGP) y no se demostró su existencia al interior del proceso (artículos 243 y ss. del CGP), para ser aplicadas a este caso en particular, (…) siendo una carga probatoria de la parte demandante probar su existencia y vigencia (artículos 164 y 167 del CGP. Por ello, (…) considera que la minuta sin firmas ni fecha de suscripción ni protocolización ante la Notaría del reglamento de propiedad horizontal adjunto al proceso, no tiene valor probatorio ni debe ser tenido en cuenta, porque no fue elevado a escritura pública, desconociéndose la formalidad impuesta por el artículo 4 de la Ley 675 de 2001, al imponer la obligación de incorporar el reglamento en escritura pública e inscribirlo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. (…) al margen de la ausencia de prueba sobre la existencia del reglamento de propiedad horizontal o de la posible contravención a la Ley 675 de 2001, la Sala Civil encuentra que la prohibición de subarriendo viene dada por la Ley 820 de 2003 y por el mismo contrato de arrendamiento (cláusula décima, B), que son llamados a regir la relación contractual.(…) Al evidenciarse que los arrendatarios desconocieron una disposición legal y contractual, se habilita la potestad del arrendador para dar por terminado el contrato y solicitar la restitución del inmueble.

 

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 09/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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