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TEMA: PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE POSTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO - hipótesis relacionada con la cadena de títulos que, en caso de ser ininterrumpida, desvirtúan la presunción de propiedad en cabeza del poseedor. / INTERRUPCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN - consistente en desestimar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, porque la parte demandante no ha ejercido la posesión durante el tiempo exigido en la ley. / RECONOCIMIENTO DE MEJORAS - los rubros a cuyo reconocimiento tiene derecho el poseedor vencido en el juicio reivindicatorio, tienen relación con aquellos que generaron un aumento, progreso o utilidad en el bien. / 

HECHOS: Pretende la demandante MARIA CECILIA MEJIA DE GALLO, se le reconozca el derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 75 DA No 14 sur-29, unidad residencial Quintanar del Rodeo, casa número 139, interponiendo proceso reivindicatorio contra MARIA VICTORIA CORREA RESTREPO y OTROS. Además de solicitar en su favor la restitución de frutos civiles del bien por cuantía establecida./


TESIS: (…) De la jurisprudencia en cita se distinguen tres hipótesis diametralmente diferentes, debiendo aclararse que el presente caso se circunscribe a la tercera de ellas, porque a pesar de estar frente a una posesión anterior a la compraventa en virtud de la cual la demandante se hizo dueña, a dicho negocio jurídico antecedieron una serie de títulos que le asignaban su condición de causahabiente a título singular. Si bien, la jurisprudencia ha considerado que ante la posesión antecedente, debe prevalecer la presunción de dominio en cabeza de éste, la misma Corte ha fijado la hipótesis relacionada con la cadena de títulos que, en caso de ser ininterrumpida, desvirtúan la presunción de propiedad en cabeza del poseedor, determinación que fue acogida por el Juzgado de primera instancia que, dicho sea de paso, se encuentra ajustada a derecho. (…). (…) El hecho de la posesión antecedente a la propiedad es relevante y concluyente en aquellos casos donde no se cuente con un título anterior, o no se conozca cómo ha sido la transferencia del derecho real de dominio, pero encontrándonos frente a situaciones en las cuales se ha evidenciado que el inmueble ha sido transferido legalmente y con el cumplimiento de todos los requisitos a lo largo del tiempo, mal haría la Sala Civil en mantener incólume la presunción de dominio en cabeza del poseedor. (…). (…) Realizando el cómputo del tiempo y sin atender a circunstancias de hecho adicionales, para el momento de acaecer la interrupción, el demandado llevaba 8 años y medio de posesión, sin que en ningún caso se encuentre cumplido el término fijado por el artículo 2532 del C.C. de 10 años. (…) La parte demandada, a pesar de tener el carácter de poseedora, no ha estado en detentación material del predio durante el tiempo que impone la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ni siquiera teniendo en cuenta el término individual de posesión que ha ejercido cada uno de los demandantes. (…) (…) Los artículos 965 y 966 del C.C., contenidos en capitulo IV referente a las prestaciones mutuas dentro del proceso reivindicatorio, prevén el evento en que prospera la reivindicación, debe reconocerse al poseedor lo invertido en el inmueble, bajo los conceptos de expensas y mejoras, por ende solo habrá lugar al reconocimiento del dinero reclamado, si el mismo encuadra en alguno de esos dos rubros. Coligiéndose que los rubros a cuyo reconocimiento tiene derecho el poseedor vencido en el juicio reivindicatorio, tiene relación con aquellos que generaron un aumento, progreso o utilidad en el bien, lo cual no se compadece con los gastos cuyo cobro está reclamando. (…) Los gastos asumidos por concepto de impuestos y cuotas de administración obedecen a la detentación material que hubo sobre el bien.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MATINEZ
FECHA: 26/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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