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TEMA: COSTAS PROCESALES – Los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de costas necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia, en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas.

HECHOS: Se presentó acción popular donde se solicitaba que se establezca que Almacenes Éxito S.A. ha incurrido objetivamente en la violación de la normativa vigente que obliga a adecuar todos los negocios abiertos al público para garantizar el acceso, uso autónomo y seguro de los usuarios con algún tipo de discapacidad. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada como «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia dictada el día 9 de abril de 2024 y condenó en costas a Almacenes Éxito S.A., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular.  Le corresponde a la Sala determinar si en este trámite popular, en que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta procedente, conforme al precedente jurisprudencial, la imposición de costas a favor del actor.

TESIS: (…) Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la acción popular tiene como características fundantes: «(…) la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior (…)»Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, a saber: a) informalidad […]; y b) impulso oficioso. El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales;(…) La Ley 472 de 1998 establece sobre las costas procesales, lo siguiente: «(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.(…) En virtud de dicha remisión, habrá que fundamentarse en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., de los cuales se infiere que las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza(…)se tiene que la situación o circunstancia fue resuelta o superada durante el curso de un proceso legal. En este contexto, el hecho en cuestión ya no es relevante para el caso en curso o perdió su importancia debido a cambios en las circunstancias o en la evidencia presentada. (…) Los reparos a la sentencia se centraron exclusivamente en que a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […]. Encontró la Sala que la apelación formulada tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia inmersos en las sentencias STC13161-2022, STC9144-2022 y STC8135-2022, se coligió, sobre los motivos de apelación, que en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora».(…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia manifestó: “(…)Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente. (…)»(…)Aún en el evento en que no se haya declarado la carencia de objeto, véase que se encontraba latente la imposibilidad de condenar en costas a favor del accionante, ya que en revisión de las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención del aquel únicamente se circunscribió a la interposición del escrito constitucional en el año 2015 y a la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. (…) Sobre el particular la STC8135-202237 determinó lo que sigue: «(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. (…)»

 

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 26/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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