TEMA: NULIDAD - Falta de los registros de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal aspecto, lo que se aprecia al final es que tal circunstancia impide la continuación del litigio porque no se puede resolver en segunda instancia sin el medio suasorio. / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE – Según el artículo 126 del CGP, que regula el trámite para la reconstrucción de expediente, se establece que, en caso de pérdida total o parcial que impida la continuación del proceso, el juez debe declarar terminado el proceso, quedando a salvo el derecho del demandante a promoverlo de nuevo.
HECHOS: Por medio de informe secretarial del juzgado, se informó la perdida de ciertas grabaciones por ciberataques, en dichos archivos perdidos se encontraba el agotamiento de las audiencias, sus alegatos y la base de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. En primera instancia el pronunciamiento del juzgado fue, que se agotó el procedimiento del art. 126 del CGP y, luego de advertirse que ninguna de las partes contaba con la videograbación contentiva de la práctica de la prueba testimonial, ni otros soportes, el a quo decidió no decretar la reconstrucción y ordenó la remisión del proceso a la sala Civil, a fin de determinar la viabilidad de continuar o no con el mismo. El problema jurídico radica en determinar si hay imposibilidad de resolver la apelación debido a la pérdida de pruebas esenciales y la necesidad de garantizar los derechos procesales de las partes involucradas.
TESIS: (…) El relato de lo acontecido en este proceso muestra que, ante la pérdida de las grabaciones de las audiencias, se han adoptado las medidas pertinentes con el área de soporte de grabaciones de cara a la recuperación de los registros, conforme lo ordena el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Producto de la gestión realizada se obtuvo la recuperación de los archivos que en el expediente se identifican con la numeración 194, 195 y 196, los cuales, una vez revisados con detenimiento, se evidencia que corresponden al agotamiento de las etapas de la audiencia inicial, así como de la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de ahí que, en la actualidad se pueda acceder a los interrogatorios de partes, el control de legalidad, la fijación del litigio, el decreto de pruebas, los alegatos de conclusión, la sentencia y la formulación del recurso de apelación contra la misma. Al tiempo, se verifica que la grabación que presenta falla técnica e impide acceder a su contenido corresponde a la práctica de la prueba testimonial, cuya recuperación tampoco fue posible a través del trámite de reconstrucción de expedientes. (…) El art. 126 del CGP señala la posibilidad de continuar el proceso cuando se pueda adelantar con prescindencia de lo perdido o destruido. (…) Ahora bien, el artículo 126 del CGP contempla la terminación del proceso cuando la pérdida parcial impida su continuación, no obstante, esa no resulta ser una solución que armonice con derechos de rango superior como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber, el estadio procesal en que se halla el litigio, la pérdida apenas parcial y la causa del extravío atribuible a una falla técnica ajena a las partes y al Juzgado. Al respecto, según informó el Servicio de Audiencia Virtuales, la imposibilidad de recuperación se debe “a un problema de transcodificación” (…) Es relevante mencionar la sentencia STC5112-2023 del 31 de mayo de 2023 de cara a resolver la suerte de este proceso. En dicha decisión la Corte analizó un caso con similitudes fácticas en el cual, la Sala Familia de esta Corporación, a quien correspondió el estudio de una apelación, decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por el a quo, por cuanto el archivo era inaudible. En concreto, la decisión cuestionada en el amparo constitucional señala: “quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico. Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)” (…) Así, se configura la causal de nulidad procesal del numeral 5 del artículo 133 del CGP, porque la falta de los registros de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal aspecto, lo que se aprecia al final es que tal circunstancia impide la continuación del litigio porque no se puede resolver en segunda instancia sin el medio suasorio y ello implicaría para las partes un limbo jurídico, pues habría que interpretar si ello implica la firmeza de la sentencia impugnada o la supresión absoluta de sus efectos, siendo cualquiera de tales rumbos contrario el acceso a la justicia de las partes y al deber del juez de decidir de fondo el asunto. Tal sinsentido, amerita rehacer la actuación para que, bajo el control del juez instructor se recaude la prueba extraviada, se adopte nuevamente la decisión de fondo y así, se pueda ante la eventualidad de una apelación, surtir el trámite de la alzada. Obsérvese que, en últimas, tal es la intención de lo previsto por el numeral 4 del artículo 126 del mismo estatuto, al disponer que en ese caso queda “a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo”, pues con la nulidad que se decreta se atiende la misma necesidad en aplicación del principio de economía procesal (…)
M.P SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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