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TEMA: SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Nos encontramos en presencia de una sustracción de materia, porque precisamente el objeto de la pretensión se satisfizo, lo que imposibilita un pronunciamiento en los términos solicitados en la demanda. /


HECHOS: Los demandantes invocan se declare la responsabilidad civil contractual de las demandadas, por el incumplimiento de los contratos denominados encargos fiduciarios, donde Acción Fiduciaria S.A. actúa como fiduciaria; la Sociedad Promotora Inmobiliaria Mi Ciudad S.A.S. como fideicomitente y, los demandantes como beneficiarios de área. En primera instancia se declara la responsabilidad civil de orden contractual de la sociedad demandada Promotora Inmobiliaria Dublin SAS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si ¿Es competente la justicia ordinaria para resolver las pretensiones concernientes a la protección del consumidor financiero? ¿Para el incumplimiento en la entrega de las unidades inmobiliarias se presentó un eximente de responsabilidad? ¿Se debe reconocer la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales solicitados?


TESIS: (…) En efecto, un contrato se agota porque se ha cumplido con su objeto, lo que tiene ocurrencia cuando todas las obligaciones que de él emanan se han cumplido por los contratantes; en otros términos, ello implica que, si se invoca como soporte de las pretensiones, éstas quedan comprometidas, por estar soportadas en una relación sustancial inexistente. (…) Lo anterior permite colegir que con la celebración del contrato para la transferencia del dominio de las unidades inmobiliarias prometidas a los beneficiarios de área y, con la entrega material de las mismas, quedó agotado el contrato de vinculación al fideicomiso como beneficiarios de área y no podían subsistir al mismo tiempo los dos vínculos jurídicos, el contrato preparatorio que se extinguió con la celebración del contrato prometido - el de transferencia de dominio; pues en realidad, éste es el objeto del primero; en esencia, otras obligaciones que se acuerdan, como la determinación del objeto del contrato prometido y el precio, son obligaciones propias del acto convenido. (…) Es pertinente precisar que desde la demanda se afirmó por los demandantes que los señores Oscar Darío Arcila y Andrés Felipe Serna, se les entregó los apartamentos una semana antes de presentar la demanda y que se les obligó a renunciar a la posibilidad de demandar y reclamar perjuicios, conforme la cláusula 13 del acto escriturario; incluso, en tal sentido aluden a una declaración extra-juicio; de donde se puede colegir que se había cumplido con el acto solemne prometido, como es el de transferir el dominio sobre las unidades inmobiliarias prometidas. Con todo, si tal hecho solemne no se realizó y, tuvo lugar una vez presentada la demanda; como precisamente ocurrió con los demás demandantes, con la respectiva entrega material de las unidades inmobiliarias; hechos que fueron confesados por los demandantes en los interrogatorios que absolvieron y, además, en la fijación del litigio, las partes de común acuerdo los dieron por probados, nos encontramos en presencia de una sustracción de materia, porque precisamente el objeto de la pretensión se satisfizo, lo que imposibilita un pronunciamiento en los términos solicitados en la demanda. En este sentido, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario instaurado por el señor Mauricio Álvarez Botero en contra de la Sociedad Grupo Monarca S.A., radicado No. 05266-31-03-002-2010-00344-01, se pronunció en los siguientes términos: “1. La sustracción de materia. “En el curso de un proceso se pueden presentar fenómenos que no le permiten al juez abordar la pretensión del proceso para emitir un pronunciamiento en torno a ella; algunos de ellos están tipificados como causal de terminación del proceso, como ocurre con la transacción, el desistimiento, el pago en el proceso ejecutivo, entre
otros. (…) Y con ese soporte coligió que “Como el contrato de compraventa perdió vigencia, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a su validez, como tampoco es posible emitir pronunciamiento sobre la pretensión invocada para su resolución con las consecuenciales”. Por sustracción de materia no se requiere el abordaje de otros puntos objeto de impugnación ni de otras consideraciones, para colegir que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, pero para no hacer más gravosa la situación de los demandantes por ser los únicos apelantes, se confirmará la sentencia de primer grado. (…)


M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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