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TEMA: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS- La ratificación, más que una prueba autónoma, es una de varias formas en la que se realiza la contradicción de un documento. Si bien no se requieren fórmulas sacramentales para solicitar la contradicción indicada en el art. 262 del C.G.P., sí es razonable exigirle a quien pide la ratificación que haga claridad sobre el documento cuya fiabilidad quiere discutir./

HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocurridos el 6 de agosto de 2017, dirigida contra los herederos de J.O.J.R. Durante el trámite, los herederos solicitaron en varias oportunidades la ratificación de los documentos aportados con la demanda inicial y con su reforma. Mediante auto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó a los solicitantes individualizar los documentos respecto de los cuales pretendían la ratificación; posteriormente, el juzgado negó dicha solicitud al considerar extemporánea la individualización presentada. Corresponde a la Sala determinar si, para acceder a la ratificación de documentos, es necesario que la parte interesada individualice los materiales sobre los cuales recaerá la práctica probatoria.

TESIS: La ratificación, más que una prueba autónoma, es una de varias formas en la que se realiza la contradicción de un documento. Recientemente este magistrado, siguiendo lo delimitado por su superior funcional sobre el concepto de contradicción de la prueba, concluyó que el radio de acción del art. 321 núm. 3 del C.G.P., incluye toda decisión que impida a una parte ejercer el derecho de contradicción de la prueba, ya sea en su decreto o durante su práctica (…)  El art. 262 del C.G.P. indica lo siguiente: «Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». De la literalidad de esa norma, se extraen dos reglas: a) La ratificación procede solamente respecto de documentos que cumplan con las tres características de ser privados, ser declarativos y ser emitidos por personas diferentes a las partes […]; y b) Se requiere petición de parte para ordenar la diligencia respectiva. El precepto legal, por sí solo, no contiene ninguna otra regla de conducta para analizar la procedencia de la prueba, como sí la incluyen el testimonio, el dictamen pericial o la inspección judicial. Sin embargo, para entender el sentido del art. 262 del C.G.P. resulta importante tomar en consideración lo previsto en el art. 168 del C.G.P. que regula lo relativo a los requisitos generales que debe cumplir toda prueba para ser declarada en juicio, esto es, su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad. (…) En ese orden, si la ratificación es una forma de contradecir los documentos que aporta alguna de las partes, y se hace una solicitud genérica, vaga e inespecífica, resulta imposible para el juzgado o tribunal hacer el análisis que exige el art. 168 del C.G.P. para todo medio de prueba dentro de un proceso. Más aún cuando el concepto de carga de la prueba indicado en el art. 167 del C.G.P. no se limita a aportar o solicitar la práctica de los materiales que soportan la posición de cada parte, sino a hacer la argumentación de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos. Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC5533-2017 y SC487-2022 resaltó que la apreciación de los documentos no necesita de la ratificación de su contenido, salvo que sea solicitada de manera expresa por la parte contra quien se presenta. (…) Por lo anterior, se estima que es acertada la interpretación que hace el juzgado sobre la necesidad de individualizar los documentos cuya ratificación se pretende, pues de esa manera se cumple con el deber de argumentación que impone el art. 167 del C.G.P. a quien quiere fortalecer su posición procesal, y permite al fallador hacer el análisis exigido en el art. 168 del C.G.P. Si bien no se requieren fórmulas sacramentales para solicitar la contradicción indicada en el art. 262 del C.G.P., sí es razonable exigirle a quien pide la ratificación que haga claridad sobre el documento cuya fiabilidad quiere discutir. Nótese aquí, que una interpretación contraria implicaría afirmar que el juzgado tiene la carga de sustentar la posición procesal de una parte y defender la procedencia de una prueba que beneficia solo a un extremo procesal, incurriendo de esa manera en un rompimiento del deber contenido en el art. 42 núm. 2 del C.G.P., cuando la tarea del juzgado es la de ser un tercero neutral que guía la discusión de las partes, del cual se espera que no supla ni sustituya la iniciativa probatoria de alguno de los contendientes. (…) En este caso no se encuentra que pueda aplicarse alguna de las decisiones invocadas por los extremos procesales, al considerarse que existe precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de exigirle a quien pide la aplicación del art. 262 del C.G.P., que haga la individualización de los documentos cuya fiabilidad quiere discutir. 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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