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TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS- La esencia del amparo desaparece cuando tal supuesto falta, y se infiere que, en caso de no existir una vulneración, la garantía tutelar no debe prosperar. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN- Su dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. La prohibición del racismo en el marco normativo y la jurisprudencia constitucional. APLICACIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE ESTUDIANTES (SIEE)- Aplicación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial.

 

HECHOS:  La menor M. Q. L. ingresó al Colegio S. en 2022 y presentó dificultades en lectura, matemáticas y lenguaje. A pesar del apoyo adicional, la menor no logró superar todas las asignaturas, especialmente inglés, lo que llevó a conflictos con la docente P. A. A. Z. Los padres alegaron que la menor fue víctima de racismo y discriminación por parte del personal del colegio. La juez de primera instancia declaró improcedente la tutela, argumentando que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la discriminación alegada. Corresponde a la sala determinar si el Colegio S. vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de la menor M. Q. L. como consecuencia del trato recibido por parte de la rectora, la coordinadora, los y las docentes y, en general, el personal adscrito a dicha institución. Esto, debido al tratamiento académico otorgado durante su vinculación formal, pues se alega que se incurrió en actos de racismo y discriminación racial. En este sentido, se revisará si en el caso existió alguna de las tres situaciones que permiten la activación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial.

 

TESIS: El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio.(…) La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo.(…) La educación inclusiva, además de permitir la plena integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo, transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad. No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. Los entornos educativos deben ser espacios amigables, tolerantes y respetuosos de la diversidad, donde los estudiantes puedan expresarse libremente y recibir un trato equitativo, sin distinción de sus diferencias.(…) La lucha contra el racismo está respaldada por múltiples instrumentos internacionales (…) A nivel interno, el artículo 13 de la Constitución garantiza la igualdad y prohíbe la discriminación por razones de raza, mientras que el artículo 67 establece la educación como un derecho con función social. En desarrollo de estos principios, la Ley 115 de 1994 promueve la comprensión de la diversidad étnica y cultural, y leyes como la 1482 de 2011 y la 1752 de 2015 penalizan el racismo y la discriminación. Asimismo, la Ley 1620 de 2013 refuerza el principio de diversidad en el ámbito escolar, fomentando la convivencia basada en el respeto y la dignidad. El racismo y la discriminación racial pueden manifestarse de forma sutil y cotidiana a través de chistes, apodos o comentarios denigrantes, lo que contribuye a su normalización en la sociedad. Estas conductas deben rechazarse, sin importar si la agresión es verbal o si hay intención de causar daño, especialmente en el ámbito educativo, donde es clave la formación en derechos humanos. Aunque en las escuelas también se presentan casos de acoso o bullying, la discriminación racial no siempre encaja en esa categoría, pues su carácter estructural permite que ocurra sin intención de agredir o humillar y sin llegar al maltrato físico, lo que exige un tratamiento diferenciado.(…) La Secretaría de Educación de Bogotá desarrolló un Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, enfocado tanto en el racismo estructural como en el cotidiano. Este manual establece señales y síntomas de alerta para detectar posibles actos de racismo y reconocer a quienes podrían haber sido víctimas, permitiendo que cualquier integrante de la comunidad educativa pueda identificarlos(…) Ante cualquiera de estas situaciones, la institución debe documentar los hechos, recopilar información y contactar a la Dirección de Inclusión de la Secretaría de Educación, sin exigir prueba plena a la víctima para activar la ruta de atención.(…) Cuando se indagó a la parte actora sobre si la menor sufrió o fue víctima de apodos (…) si se le asociaba con estereotipos y prejuicios; si era objeto de burlas por su cabello, o si con ella se usaban expresiones con connotaciones negativas en las que aparecía la palabra negro, se evidenció, a lo largo de su respuesta —e incluso desde el escrito inicial de tutela y la impugnación— que el presunto racismo tuvo lugar de manera «simbólica»(…) En el presente caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al exigir una manifestación inequívoca, evidente y contundente para la configuración de actos de racismo o discriminación racial. No basta con alegaciones generales o percepciones subjetivas de la parte actora, sino que se requiere una demostración suficiente que permita inferir, con un grado de certeza razonable, la existencia de un trato diferenciado injustificado basado en criterios prohibidos por la Constitución. En ese sentido, la sola afirmación de que la menor fue objeto de una presunta «persecución» para impedir su avance académico, sin que se aporten elementos de prueba que acrediten la existencia de un patrón discriminatorio, resulta insuficiente para configurar una vulneración de derechos fundamentales.(…) Asimismo, no se advierte en el expediente la presencia de actos concretos, expresiones peyorativas, decisiones arbitrarias o cualquier otro indicio que permita inferir la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la institución educativa o de sus docentes. La tutela, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, exige la acreditación mínima de los hechos que configuran la presunta vulneración, carga que en este caso no ha sido satisfecha por la parte accionante.(…)  Ahora bien, es preciso resaltar que el colegio, en su calidad de institución educativa, tiene el deber de llevar un registro detallado del desempeño académico de sus estudiantes.(…) Estos registros permiten concluir que la institución educativa no solo hizo un seguimiento riguroso al proceso de aprendizaje de la menor, sino que además adoptó medidas específicas para apoyarla en la superación de sus dificultades académicas. En consecuencia, los bajos resultados obtenidos por la estudiante a lo largo del año no pueden atribuirse a un acto de discriminación racial, sino a la circunstancia objetiva de que no alcanzó las competencias mínimas exigidas en la asignatura de inglés. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección mediante acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir decisiones de carácter académico cuando estas han sido adoptadas dentro del marco de la autonomía educativa y están debidamente soportadas en criterios objetivos. Al no encontrarse evidencia de que la institución haya incurrido en un trato discriminatorio o que haya actuado con arbitrariedad en perjuicio de la menor, no se configura una vulneración de sus derechos fundamentales.(…) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, según lo manifestado por la propia parte accionante, la menor ya no reside en esta municipalidad, pues, junto con su madre y su hermano, se trasladó a la ciudad de Cali, donde se encuentra actualmente matriculada en una institución educativa de ese municipio, cursando nuevamente el grado segundo. Esta circunstancia reviste especial relevancia en el análisis del caso, pues evidencia que, en la práctica, el objeto de la tutela ha perdido vigencia.

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 

 

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