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TEMA: NULIDAD SANEAMIENTO Y VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN – Los artículos 135 y 136 establecen que toda nulidad debe proponerse en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento; de lo contrario, se entiende saneada, salvo las insaneables previstas en la ley. En materia de notificación electrónica, el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, establece requisitos taxativos cuyo cumplimiento perfecciona la validez del acto con el envío acreditado del mensaje de datos, trasladando al notificado la carga de desvirtuar dicha presunción. /

HECHOS: Los demandantes (RAQG, JMOQ, SMOQ, DOG, JPOG y JJEO) formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra (DAVR, LÁGC, Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., y La Equidad Seguros Generales S.A.); la parte actora solicitó, la pérdida de competencia por vencimiento de términos; el juzgado que conocía del proceso negó la solicitud y, en la misma providencia, requirió a la demandante para que aportara nuevas constancias de recibo respecto de la notificación a Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, declaró la pérdida de competencia y zanjó la discusión sobre la notificación de la sociedad.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, avocó el conocimiento. El 29 de octubre de 2025, en la audiencia inicial, el a quo negó las nulidades propuestas por los codemandados; consideró que las notificaciones cumplieron con los requisitos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), validó la idoneidad de los correos electrónicos obtenidos de entidades de salud y reiteró que la situación de la persona jurídica ya había sido definida y saneada. Corresponde a la Sala determinar, si la solicitud de nulidad se encuentra saneada; y en caso contrario, establecer, si dicha nulidad resulta procedente declararla con fundamento en las supuestas irregularidades en las notificaciones electrónicas practicadas bajo el Decreto 806 de 2020, o si, por el contrario, las actuaciones cuestionadas se ajustaron a las exigencias legales vigentes.

TESIS:  El último inciso del artículo 135 del CGP establece que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad… que se proponga después de saneada. Por su parte, el artículo 136, numeral 1º dispone que: La nulidad se considerará saneada… cuando la parte que podía alegarla actuó sin proponerla. (…) Este marco normativo exige que la nulidad sea alegada en la primera oportunidad en que la parte afectada tenga conocimiento de ella. (…) En nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos tipos de notificación: la presencial o física, regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, y la electrónica, prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020. Ambos actos de enteramiento pueden ser utilizados por las partes, pero cuando se opte por alguno de ellos debe respetarse íntegramente el régimen normativo correspondiente, sin que sea posible entremezclarlos o pretender que uno complemente al otro. (…) Si se opta por la notificación electrónica, las partes estarán obligadas únicamente a observar los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Para la validez de esta 1. El demandante debe cumplir con las siguientes exigencias: a) afirmar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar; b) explicar la forma en que obtuvo dicho canal; y c) aportar prueba de esa circunstancia. 2. Acreditados los anteriores requisitos, los jueces deberán corroborar, dentro de sus capacidades, la idoneidad de los canales digitales utilizados para la notificación. Una vez demostrado, mediante documento idóneo, que la dirección electrónica utilizada para notificar al demandado corresponde a uno de sus canales digitales, dicha circunstancia se presume veraz. En consecuencia, corresponde al notificado desvirtuar dicha presunción… 3. Superada la verificación de los canales digitales, se procede al envío del correo electrónico, cuya prueba es de libre apreciación. En consecuencia, resulta pertinente, útil, lícito y necesario incorporar medios como capturas de pantalla, audios, videograbaciones o cualquier otro elemento de naturaleza similar que contribuya a la formación del convencimiento del juez… 4. El enteramiento se entiende surtido dos (2) días hábiles después del envío del mensaje de datos y, por regla general, a partir de ese momento comienza a contarse el término de contestación o traslado. (…) Frente a la nulidad alegada por Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A.; obra en el plenario que la sociedad, por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial de contestación de la demanda y llamamiento en garantía. Tal actuación constituye una intervención inequívoca en el proceso. Si la parte consideraba que existía una indebida notificación, ese era el momento preclusivo para alegarla. Al contestar la demanda, actuación que posteriormente fue declarada extemporánea, providencia que quedó en firme al no ser recurrida sin proponer la nulidad, convalidó cualquier vicio anterior conforme al numeral 1º del artículo 136 del CGP. (…) Frente a la nulidad alegada por (DAVR y LÁGC), la Sala encuentra que el trámite de notificación electrónica se surtió con estricto apego a la legalidad, careciendo de fundamento las nulidades propuestas, por las siguientes razones: Los recurrentes cuestionan que los correos electrónicos fueran suministrados por la EPS SURA. Al respecto, se observa en el expediente que la entidad promotora de salud certificó dichas direcciones como las registradas por sus afiliados, aspecto que satisface las exigencias formales del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por cuanto acredita la existencia de los canales digitales y explica su obtención. (…) este Tribunal debe ser enfático en señalar que, conforme a la arquitectura procesal diseñada por el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), la validez de la notificación electrónica se perfecciona con el acto de envío exitoso del mensaje de datos, sin que sea exigible a la parte demandante la demostración de la efectiva recepción, lectura o descarga de los adjuntos por parte del destinatario. (…) Al limitarse los censores a negar la recepción sin aportar elementos técnicos que desvirtúen la presunción de entrega generada por el envío acreditado en el plenario, su alegato carece de vocación de prosperidad. La simple negativa no tiene la virtualidad de destruir la certeza procesal que emana de las constancias de remisión aportadas en debida forma. (…)  Respecto de la remisión de la providencia que debía notificarse y el acceso a los adjuntos mediante enlace de Google Drive, es importante advertir que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, las constancias de notificación acreditan que a los mensajes de datos se adjuntó directamente el auto admisorio de la demanda. (…) El argumento relativo a que el resto de los anexos se enviaron mediante un enlace de Google Drive y que este supuestamente no abría en equipos marca «MAC», resulta inatendible; la supuesta incompatibilidad técnica no fue probada, quedando en una mera afirmación. (…) Este Tribunal recuerda que los requisitos de validez de la notificación electrónica son taxativos: i) juramento sobre la dirección, ii) explicación de la fuente y iii) prueba del envío. Las advertencias pedagógicas sobre el cómputo de términos, aunque deseables, no constituyen un requisito ad substantiam actus cuya omisión vicie de nulidad el enteramiento, máxime cuando el derecho de defensa se garantizó con la entrega de la providencia judicial.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ 
FECHA: 26/11/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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