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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL - dentro del factor territorial de competencia, pueden concurrir tanto el fuero personal como el fuero contractual, esto es, el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. /


HECHOS: A través de apoderada judicial, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. presentó demanda incoativa de proceso ejecutivo singular por suma de dinero contra José Guillermo Cruces Pérez y William José Prieto Leal; pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial.


TESIS: (…) dentro del factor territorial de competencia, pueden concurrir tanto el fuero personal como el fuero contractual, esto es, el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, respectivamente. Por consiguiente, como lo ha argumentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”. (CSJ AC2738-2016). Sin embargo, en este caso es preciso relievar que el libelo introductor conlleva a equívocos y no emerge con claridad por cuál de los fueros se decantó la parte demandante para determinar la competencia. Esto es así porque en la demanda se indicó que la competencia se determinaba “por el factor territorial que otorga el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble “, atribución que no es técnica porque el proceso promovido no se encuadra en ninguno de los supuestos de que trata el numeral 7° del artículo 28 ibídem. Sin embargo, podría considerarse que la parte ejecutante se refiere es al lugar de cumplimiento de la obligación (artículo 28.3 del CGP). Pero esta atribución resulta problemática porque como se reseñó, aunque en la demanda se dijo que el contrato “recae sobre el bien inmueble ubicado en la CL 40 C SUR N 28 63 AP 501 de la ciudad de MEDELLIN”; lo cierto es que, revisado el convenio, se tiene que el bien objeto del contrato está ubicado en el municipio de Envigado. (…) Así las cosas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “dada la incertidumbre respecto de la elección del fuero en el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio”. De hecho, para resolver un conflicto de competencia estimó la Corte que “«(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may)” (sic). De suerte que la solución para el caso, por demás acorde con los lineamientos jurisprudenciales en materia de competencia, tal y como lo dispuso nuestro órgano de cierre en el Auto AC1544-2022 de 20 de abril de 2022, consiste en que “Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, en orden a establecer por los conductos legales- las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto”. Lo anterior ha de ser así porque, como ha quedado establecido, de la demanda y sus anexos no se desprenden con claridad las razones para atribuir la competencia a los jueces de Medellín, y lo cierto es que la parte demandante alega que se trata de un asunto en el que se debe tener en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación atendiendo la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que en este caso sería el municipio de Envigado. En tal razón, deberá solicitar el juez a la parte actora la información necesaria para determinar cuál es el fuero en virtud del cual determinará la competencia territorial.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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