TEMA: DEBIDO PROCESO- Distinción entre los supuestos de los arts. 281 y 282 del C.G.P. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito. Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia», figuras que en realidad no existen en el ordenamiento procesal vigente.
HECHOS: El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P.H. presentó una demanda de responsabilidad civil contra Grupo Colviva S.A.S. por daños en bienes comunes debido a incidentes con el sistema de aire acondicionado. El Grupo Colviva S.A.S. presentó excepciones de mérito, incluyendo la inexistencia del hecho y la diligencia y cuidado por parte de la demandada. Durante los alegatos de conclusión, se introdujeron nuevas excepciones de mérito: hecho de un tercero y hecho de la víctima. El juzgado municipal rechazó las nuevas excepciones por considerarlas extemporáneas, por lo que el Grupo Colviva S.A.S. apeló la decisión, argumentando errores en el estudio de las excepciones y en la valoración de las pruebas. En sentencia de segunda instancia, se confirmó lo decidido en primera instancia, razón por la cual el Grupo Colviva S.A.S. presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, alegando la vulneración del debido proceso. El problema jurídico a resolver es si la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 05001400300220210027501, adolece de algún defecto o incorrección que la torne incompatible con los preceptos constitucionales. Además, si se cumple con el principio de inmediatez, exigido para estudiar de fondo el reclamo constitucional.
TESIS: (…) En la Sentencia SU-034 de 2018 (..) se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […].(…)se advierte que en el pleito no se discute simplemente la interpretación de las normas procesales aplicables a la resolución sobre excepciones, sino la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la presunta omisión en el estudio de los medios exceptivos de mérito surgidos con posterioridad a la práctica de las pruebas.(…) si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis de la sala se circunscribirá a la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el juzgado de circuito accionado, por cuanto fue esta la que definió el asunto. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (…)».En la acción de tutela se cuestiona, específicamente, la decisión (…), en cuanto convalidó una providencia que se abstuvo de estudiar hechos que, probablemente, configuraban una excepción que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P., debieron ser reconocidas oficiosamente en la sentencia. Siendo ello así, es posible encuadrar la acusación del apelante en el defecto denominado «procedimental»(…) igualmente, también podría analizarse desde la vía de la «decisión sin motivación» (…) En ese estado de cosas, debe decirse que la sentencia debe guardar coherencia con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Esto significa que el juez debe pronunciarse de manera expresa sobre aquellas que hayan sido formuladas en debida forma y dentro del término legal correspondiente.(…) el análisis del juzgador no puede limitarse únicamente a las excepciones expresamente alegadas por el demandado en su escrito de contestación. Según lo previsto en el artículo 281 del C. G. del P., durante el desarrollo del juicio, en la etapa de alegatos de conclusión, se permite a las partes pronunciarse no solo sobre los aspectos jurídicos del caso y la valoración de la prueba practicada, sino también respecto de hechos nuevos, es decir, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales constituyen excepciones de mérito. Por ello, el legislador previó expresamente la posibilidad de que en esa etapa procesal las partes puedan alegar circunstancias fácticas sobrevinientes que tengan la virtualidad de modificar, extinguir o afectar sustancialmente el derecho en litigio. Lo anterior no debe confundirse con el debate probatorio, que sí tiene clausura con las etapas respectivas, y no admite esa modalidad «sobreviniente», ya que ello se reserva para el recurso de revisión(…)Por otro lado, lo que regula el artículo 282 del C. G. del P. es el deber oficioso del juez de reconocer los hechos que halle probados y que constituyan una excepción, lo cual ha sido erróneamente interpretado como la existencia de una «excepción genérica», «excepción innominada», «excepción ecuménica» o «impropia»(…) la Corte Suprema también explica que el juzgador incurre en incongruencia cuando no decide sobre las excepciones expresamente alegadas y omite reconocer oficiosamente aquellas que se desprenden de las pruebas, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda(…)el hecho de que una de las partes, al momento de realizar el análisis de las pruebas válidamente recaudadas dentro del proceso, haya identificado la existencia de una posible excepción de mérito que no había sido advertida previamente y proceda a proponerla con base en dicho acervo probatorio y en el momento de los alegatos de conclusión, no constituye en sí mismo una vulneración al debido proceso, puesto que su solicitud deberá analizarse con fundamento en los artículos 281 y 282 del C. G. del P.(…) Si se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda, el ordenamiento contempla esa situación como una oportunidad válida para presentar la respectiva excepción, conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 281 del C. G. del P.(…) Si se trata de hechos ocurridos con anterioridad a la contestación de la demanda, no estaremos ante una excepción propiamente dicha, sino ante la interpretación y valoración que la parte hace de los medios suasorios. Esta deberá ser analizada por el juzgador conforme a lo previsto en el artículo 282 del C. G. del P., ya sea para descartarla por basarse en una lectura errónea de las pruebas, o para acogerla, atendiendo al deber de análisis oficioso contenido en dicha norma(…)En este caso se evidencia es que ninguna de las instancias se pronunció sobre dichas pruebas ni sobre la excepción que con base en ellas fue planteada, a pesar de que tales elementos obraban formalmente en el expediente y habían sido solicitados por la parte interesada. Esta omisión, en tanto implica una negativa a examinar pruebas oportunamente allegadas al proceso, constituye una vulneración del debido proceso, pues priva a la parte del derecho a que sus alegaciones sean evaluadas de manera seria y fundada por los órganos judiciales. (…)
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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