TEMA: SUBROGACIÓN DE LA DEUDA - De la subrogación de la deuda en favor del deudor solidario y en contra de los demás deudores solidarios, cuando aquel paga la deuda, en los términos de los artículos 1666 y 1668.3 del C.C., con lo que de paso al nuevo acreedor se traspasan todos los derechos, acciones y privilegios que tuviera el accipiens. /
HECHOS: ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. demandó a INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S. y a ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, con las siguientes pretensiones: se declare que la sociedad demandante por haber pagado la obligación contenida en el pagaré “No 002”, se subrogó en los derechos del acreedor, dándole la facultad de repetir frente a los demás deudores solidarios, en este caso los demandados. El aquo desestimó las excepciones propuestas, y declaró la subrogación parcial por pago a favor de la sociedad demandante y en contra de INVERSIONES EL MÁRQUEZ S.A.S., ello en el 25% de la obligación asumida en el pagaré No 002 del 3 de diciembre de 2019, condenándole a la restitución de $632’982.638,oo, más los intereses moratorios comerciales sobre este monto contabilizados desde el 20 de febrero de 2021 y hasta el pago total de la obligación, liquidados en los términos del artículo 884 del Código de Comercio. Así pues, el asunto puesto en consideración se enmarca en la aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 1668 del C.C., y de la incidencia de lo que se atribuye como negocio causal del título en su momento solucionado. También debemos referirnos a la posición del avalista y al llamamiento en garantía, puntos estos que también fueron objeto de impugnación.
TESIS: Como marco jurisprudencial para decidir, tomamos el siguiente precedente dimanado de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema intitulado, indicó:“Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. “Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel. “No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. “En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal. “De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.» (…). “Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583).(...)Traducen las normas citadas la presencia del fenómeno de la subrogación, o sea la transmisión de los derechos del acreedor, en favor del codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean inherentes a la obligación: ya contra los demás codeudores bajo las previsiones del artículo 1579 citado, o ya contra terceros, pero a condición de que unos u otros sean garantes de la obligación satisfecha al acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la solidaridad o de la fianza. (CSJ SC025 de 23 mar. 2004, rad. 14576).(...)De lo anterior queda claro que conforme el numeral 3º del artículo 1668 del C.C., quien soluciona una obligación en la que es deudor solidario, se subroga en la titularidad de la deuda en relación a los demás deudores, donde ello es por la totalidad del crédito, excluyendo la cuota parte que le correspondería pagar; es decir, pasa a ser acreedor del crédito exceptuando la porción a la que estaba obligado, considerándose la nueva obligación divisible.(...)Sobre lo intitulado, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “8.- De conformidad con las previsiones del artículo 633 del Código de Comercio «Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor». A su turno, el precepto 636 ibidem dispone que «El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea». “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». (…). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario. “Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo. “En esa dirección, para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía. “Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.”. Cursivas y citas dentro del texto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil, sentencia SC038-2015, rad. 11001 31 03 019 2009 00298 01, 2 febrero de 2015.(...)Lo anterior deja claro que el avalista es directamente obligado frente al cobro del instrumento en donde hubiera fungido como tal, siendo su obligación responder como obligado directo, sin que tenga beneficios como, v. g., los propios del fiador, entendiendo en estos el de excusión, dada que a lo que se comprometió, ope lege implica garantizar “en todo o en parte, el pago de un título-valor”.(...) Dice la actora que al haber pagado el importe del instrumento, ello le transmite unos derechos, donde en relación al codemandado OYOLA MÁRQUEZ, se desconocieron los beneficios que este recibió ante la cancelación del pagaré.(...)Para resolver este punto, de entrada ha de decirse que en relación al instrumento base de la acción, no hay controversia en cuanto su autenticidad o quienes fueron los suscriptores.(...)Como se puede ver, en el título suscrito el 3 de diciembre de 2019, AUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ actuó en nombre propio y como representante legal de INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S., y JOSÉ GERARDO GÓMEZ HOLGUÍN también lo hizo en nombre propio y en representación de ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.. En tal instrumento los mencionados se comprometieron que el 17 de noviembre de 2020 le pagarían JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA, la suma de $2.380’000.000,oo.(...)Con base en lo anterior el endosatario CARDONA GRISALES inició proceso ejecutivo para el recaudo de la obligación, lo que fue probado, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Medellín (radicado 2021-00028), el que el 17 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago contra los cuatro obligados, esto es, AUNAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, INVERSIONES EL MARQUÉZ S.A.S., JOSÉ GERARDO GÓMEZ HOLGUÍN, y ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.17.(...)Como conclusión parcial, no hay duda que el pagaré del que se pretende la subrogación, estuvo atado al negocio jurídico causal ya aludido; esa es su génesis, y en la negociación el codemandado OYOLA MÁRQUEZ tenía interés de tipo familiar, por ende, en el título valor en mención, por lo que las pretensiones en su contra están llamadas a la prosperidad, y en ese sentido ha de reformarse la decisión atacada.(...)Ahora, siendo un punto de derecho, pues la subrogación es por Ministerio de la Ley, no se requería valoraciones probatorias adicionales al instrumento y a la atestación del pago de la obligación sustento de la acción por parte del hoy demandante, a no ser que fuera en cuanto a su autenticidad, lo cual no fue puesto en entredicho por los demandados; sin perjuicio del análisis que se hizo líneas atrás respecto al beneficio que reportó dicho pago en la persona natural codemandada.(...) Recurre INVERSIONES EL MÁRQUEZ S.A.S. el que no prosperara el llamamiento en garantía que formuló respecto a VILLEGAS LOPERA CONSULTORES JURÍDICOS, en la medida que para el 19 de febrero de 2019 la llamada asesoraba a las dos sociedades en disputa, incumpliendo la asesoría y las obligaciones de medio.(...)Operando el fenómeno de la subrogación bajo la regla “Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.”, tal como lo prevé el artículo 1668.3 del C.C., por ministerio de la Ley, los demás obligados con probado interés en el negocio causal, están llamados a responder porcentualmente por la obligación.(...)Para que prospere el llamamiento en garantía, es necesario que al llamante le asista un derecho legal o contractual en relación del llamado, que le posibilite a aquel exigir de este la indemnización del perjuicio o el reembolso del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia; pero si no se satisface lo uno ni lo otro, es decir, el derecho dimanado de la Ley o del contrato, el llamante no podrá triunfar la pretensión revérsica.
MP:JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA:28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA