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TEMA: CLAUSULA PENAL - El art. 1592 del Código Civil, dice que: “La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. / CARGA DE LA PRUEBA - No basta con la mera afirmación del demandante de que el demandado incumplió con la obligación pactada, porque además tiene la carga de aportar la prueba de esta aseveración. /

HECHOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por el cual negó el mandamiento de pago solicitado por el señor JORGE CLIMER RIBÓN PALENCIA, en contra de la sociedad ULLOA RECURSOS NATURALES S.A.S.

TESIS: Frente a la cláusula penal, el Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “El contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo tanto, cada una de las ellas debe cumplir las obligaciones a su cargo en la forma acordada, de tal manera que la no ejecución de esas prestaciones, la ejecución defectuosa o tardía, le da derecho al acreedor para obtener del deudor la indemnización de todos los perjuicios ocasionados. (…) Para que tenga lugar la indemnización de perjuicios se requiere que el incumplimiento sea imputable al deudor; que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento y, si la obligación es positiva, que el deudor esté constituido en mora. (…) La cláusula penal es la fijación anticipada de una sanción por incumplimiento y de consiguiente, por ser una estimación antelada, debe estar contenida para el cobro en este tipo de proceso, en título ejecutivo que reúna los requisitos exigidos por la ley. En este punto es necesario precisar que, una cosa es un título valor, que no es otro que los contenidos o anunciados en el Código de Comercio y, otra bien diferente es título ejecutivo. (…) La Sala advierte que la cláusula penal cuyo cobro se pretende, constituye una obligación sometida a una condición, como es el hecho futuro e incierto del incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones acordadas, como lo precisa la providencia cuestionada, al indicar que para su surgimiento se requiere que una de las partes incumpla con sus obligaciones; es así, como hasta tanto no se presente incumplimiento, no surge como obligación. (…) En el presente caso, correspondía al extremo activo la carga de acreditar el incumplimiento de la condición, allegando alguno de los medios de convicción previstos en el art. 427 [del C.G.P.]; la que no cumplió; toda vez que no allegó elemento de convicción alguno.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 13/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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