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TEMA: ALIMENTOS- La Ley 2097 de 2021 establece que la inscripción en el REDAM debe ser solicitada ante el juez o funcionario que conoce del proceso de alimentos, por tanto es juez es competente para realizar la inscripción en el REDAM, ya que conoce del proceso ejecutivo por alimentos.

 

HECHOS: En el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo por alimentos adelantado en favor del menor de edad D.A.A.C., en contra de su progenitor. El 22 de abril de la presente anualidad, la parte demandante solicitó al juzgado la inscripción del demandado en el Registro Único de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por no cancelar los alimentos desde el año 2021. El Juzgado Catorce de Familia negó la inscripción en el REDAM en varias ocasiones, argumentando que no era la autoridad competente para realizar dicha inscripción. La demandante solicitó la tutela del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y los intereses superiores del menor. El problema jurídico en esta sentencia se centra en determinar si el juez de familia tiene la competencia para realizar dicha inscripción cuando el título ejecutivo no es una sentencia judicial, sino un acuerdo conciliatorio realizado ante una autoridad administrativa.

 

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC8552-2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, señaló con relación a la tutela contra providencias judiciales que: “Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.”.(…) el yerro de la señora Jueza Catorce de Familia de esta localidad, al negarse a dar curso al mecanismo de control de inclusión en el – REDAM- implorado en favor del menor de edad D.A.A.C., a quien su progenitor le adeuda las cuotas alimentarias, tal y como se registra en el proceso ejecutivo por alimentos que el mismo juzgado accionado tramita, pues el primer párrafo del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, establece que el acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos, sin que se perciba alguna hesitación de que es el Juzgado apremiado quien tiene el conocimiento y gestiona dicho proceso, cuyo objeto radica en el recaudo de las sumas de dinero dejadas de cancelar, por causa de su obligación alimentaria. La juzgadora alega no ser la competente, porque el parágrafo 4° del precitado artículo 3° dispone que: “Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. (…)Lo que entraña una conducta potestativa, que no imperativa de quien reclama esa anotación en el Sistema de Deudores Alimentarios Morosos. Y es que, si bien el título base de la ejecución que milita en el radicado 05001 31 10 014 2017 00378 00 no es una sentencia judicial, pues proviene del acuerdo celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2016, ante una autoridad administrativa, lo cierto es que el parágrafo 4° no se puede comprender de manera aislada de la situación que genera la ejecución, que no es otra que el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea ella, que se ha contraído por el deudor alimenticio. El inciso 1° del artículo 3°, contiene para el acreedor alimentario que pretenda la inclusión de su deudor en el –REDAM- la obligación de: “solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos”. En tal sentido, quien ha conocido del mismo es el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, pues la autoridad administrativa ante la que se suscribió el acuerdo que sirve de título ejecutivo, no adelantó ningún trámite adicional y la conciliación es obligatoria previamente en los procesos relacionados con la fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, salvo que en ellos se solicite una medida cautelar. (…)el supuesto del parágrafo 4° procede cuando el acreedor de los alimentos no ha iniciado proceso alguno para reclamarlos, a pesar de contar con un título diferente a una sentencia judicial, además de que el juzgador al librar el mandamiento de pago, se ubica frente a la insatisfacción del deber de asistencia material del padre hacia el hijo. (…)Y es que quien es más conocedor de la mora del deudor alimentario que su acreedor y la autoridad que conoce o conoció del proceso de alimentos, incluida su ejecución; de allí que se justifique la disposición para deprecar ante ese funcionario, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, como mecanismo de control del incumplimiento de este tipo de obligaciones.

 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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