TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Surge en relación a la persona, natural o jurídica, por incurrir en el incumplimiento o en la ejecución tardía o imperfecta de sus obligaciones emanadas de un contrato válido que han celebrado y que los vincula como partes / VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS – Se le aplica La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Compraventa Internacional De Mercancías / GARANTÍA – “según la ley colombiana de protección al consumidor es: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas“/
HECHOS: Solicita el accionante se declare el incumplimiento de la demandada por la calidad del producto vendido y por la deficiente información entregada para la celebración del contrato, dado que no corresponde a la verdad negocial, para que, en consecuencia, se resuelva el contrato de venta de maquinaria de confección y se ordene la devolución total de las sumas pagadas, así como la devolución de la máquina; que se condene a la demandada por perjuicios, por costas y agencias en derecho.
TESIS: Para la configuración de la responsabilidad en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b) El hecho dañoso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La culpa. (…) No obstante, ese enfoque moderno y vanguardista del derecho que pretende privilegiar el resarcimiento de los perjuicios, de todas maneras y para el caso que hoy concierne, siempre que se trate de una responsabilidad por incumplimiento de un contrato tendrá que demostrarse el contrato mismo, ya que de allí parten las obligaciones, cargas y deberes que debe cumplir cada parte contratante. (…) Se pregunta entonces el tribunal, ¿en el supuesto de un siniestro, quién podría ser el que asumiera la pérdida de la máquina sino su mismo dueño, quien aceptó recibirla en puerto Chino? Pues claro que la propietaria CLON HADAS LTDA. y nadie más. Cómo entonces admitir que la máquina se la vendió la empresa colombiana demandada MAICOL SAS LTDA., cuando las pruebas son tozudas en mostrar que la compraventa se celebró en los términos y entre las personas jurídicas, como ha quedado ya demostrado, pero otra cosa es que la demandada haya fungido como intermediaria en dicha compraventa, por lo que habrá de auscultarse en ese rol, cuáles obligaciones asumió MAICOL SAS frente al comprador. (…) Es claro que por la garantía debe responder tanto el fabricante o productor como el distribuidor del producto, pero es que aquí no hay prueba de que la demandada haya actuado como vendedora o distribuidora del producto, no obstante el hecho de que haya expedido la garantía, lo que tan solo podría comprometer su responsabilidad civil contractual, pero derivada de una especie de negocio de intermediación, donde bien es posible que ella haya asumido esa obligación del tercero vendedor y por ello recibiera la respectiva remuneración, pues en este caso cobró por la asistencia técnica y así está demostrado.” (…) No sobra aquí hacer alusión a las obligaciones, deberes y cargas que pueden surgir de la relación contractual, pues, en verdad, a causa de la celebración de un contrato es obvio que surjan principalmente obligaciones recíprocas, aunque también pueden surgir deberes y cargas, como aquí, que de las pruebas es posible deducir, que entre la vendedora de la máquina STRONG y la demandada MAICOL SAS –como intermediaria-, necesariamente existe una relación contractual para ofrecer la información sobre el producto, por lo que es de suponer que MAICOL SAS debía encargarse de ofrecer al cliente dicho producto e informar sobre las calidades de la máquina, deber que al parecer cumplió la demandada frente al comprador. Es que los deberes y cargas de los contratantes, aclara el Tribunal, se diferencian de las obligaciones, porque si bien aquellas no pueden exigirse judicialmente a través de una acción –porque no son obligaciones propiamente dichas-, no obstante, su incumplimiento puede acarrear sanciones para el contratante que las incumpla o simplemente pueden impedirle al otro contratante el cumplimiento de la obligación correlativa.” (…) No se percibe entonces que la demandada tuviera desde un comienzo dicha información del fabricante que debiera suministrar o, que aún a pesar de su desconocimiento haya adquirido el deber de informar esas circunstancias al comprador o, que su silencio al respecto pudiera comprometer su responsabilidad contractual, cuando ella no fue la vendedora ni la proveedora de la máquina, como tantas veces lo hemos dicho y, a lo sumo, si había pactado con STRONG ese deber de información, de todas maneras es la vendedora la que tenía esa carga de informar, sin que el Tribunal encuentre prueba que comprometa la responsabilidad de MAICOL SAS, empresa intermediaria en la compra que se limitó a dar la información que sobre las bondades y cuidados de la máquina le había entregado el productor, sin que su participación en la negociación implique que haya adquirido la obligación de responder contractualmente en caso del mal funcionamiento de la máquina, como lo pretende la sociedad demandante, como tampoco habría forma de forzar un cumplimiento de las garantías legales.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 26/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA