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TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar el Juez Constitucional para proteger los mismos, no puede convertirse ni actuar, como si se tratara de otra instancia ordinaria. / MORA JUDICIAL- No genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo.

TESIS: (…) el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario para revisar la actuación de otros Jueces o de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, irrumpiendo en su independencia y autonomía; sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar como Juez Constitucional para proteger los mismos. Por ende, el Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela, no puede convertirse ni actuar, como si se tratara de otra instancia ordinaria, para ordenar que se confirme, revoque, modifique, adicione, entre otras posibilidades, la decisión jurisdiccional que se ataca; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada, estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP. (…) tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho. (…) (…) La mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporación, en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.” “La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (…)“El “sistema de turnos” al que está sujeta la entidad reprochada, ha de ser acatado, en razón a que su proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a las del impulsor, máxime cuando este no alegó, ni acreditó ser un “sujeto de especial protección constitucional”, menos aún que la situación puesta de presente le estuviese ocasionando un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el ”cambio de turno de resolución del litigio.”

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 23/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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