Decisiones Sala Civil
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 4 mins
- Visitas: 3290
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. Guardián de la actividad. Reconocimiento de la indemnización por daño moral. Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. «[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, (el) ‘guardián de la actividad’, (…) es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa» La guarda de las actividades peligrosas, pues, tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual; o lo que es lo mismo, es un criterio de imputación jurídica del hecho dañoso en hipótesis como esta. El guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, y, por tanto, a él también puede imputársele jurídicamente aquel daño. Esto no significa, por supuesto, que el dominio, la posesión o la tenencia sean intrascendentes en estos casos, pues a partir de ellos puede edificarse una presunción de guarda. Teniendo claro que la guarda principalmente recae en quien figura como titular de la cosa con la cual se comete el hecho, pues en él se presume, o en quien tiene el uso, control y dirección que se ejerce sobre la actividad peligrosa que dañó a otro, la jurisprudencia ha establecido que la guarda también puede ser compartida (SC4966-2019).El vínculo que une a la parroquia con la Arquidiócesis es de carácter eclesiástico, religioso, determinado por la forma como se va a cumplir la función de evangelización en cada rincón del territorio. No hay ningún tipo de vínculo legal o contractual entre la PARROQUIA y la ARQUIDIÓCESIS que permita inferir que esta tiene control sobre la actividad que se desarrolle con el vehículo propiedad de la PARROQUIA o sobre el mismo vehículo. Sobre el daño moral se indica que es del arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. Así lo ha seguido sosteniendo la Corte, como se puede observar en sentencia SC 665 de 2019.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
SALVAMENTO DE VOTO: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2602
TEMA: EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación contenida en un acuerdo de conciliación no se cumple por una de las partes es plausible su ejecución. El artículo 426 del CGP regula los procesos ejecutivos donde la pretensión se encamina hacia el cumplimiento de una obligación de hacer. La obligación de hacer en el caso presente, consistente en la suscripción de la escritura pública de compraventa en los términos fijados en el contrato de transacción suscrito el 16 de julio de 2014, transferencia del dominio que recae sobre dos lotes identificados y delimitados en el mencionado contrato y en el documento público debía consignarse la constitución de una servidumbre de tránsito. La parte demandada acreditó que la parte demandante no cumplió con la entrega en cabal estado de funcionamiento los inmuebles; el contenido del acta de entrega es coherente con lo sostenido en el curso de la audiencia de conciliación, donde a pesar de darse por terminado el proceso, se precisaron las necesidades de mantenimiento que estaban pendientes y corrían por cuenta de la parte ejecutante. Así, no tiene cabida la sugerida modificación del contrato de transacción, para que ello acaezca debe mediar la voluntad de las partes que consintieron en su celebración por ser un acuerdo de voluntades y teniendo en cuenta que la entrega fue posterior a la suscripción del contrato; al contrario, lo que se deriva es un incumplimiento no una causal para modificarlo, adicionarlo o cambiarlo. La aprobación de la transacción como forma anormal de terminación del proceso se justifica en la culminación de un litigio por expresa decisión de las partes, sin que por ello pueda desconocerse que a partir del mismo, ambas partes estaban contrayendo a su vez diversas obligaciones. En otras palabras, la suscripción del acta donde se aprobó la transacción se justifica en la voluntad de las partes de terminar un proceso relacionado con un contrato anterior, sin que ello signifique que por sí solo quedaban relevados del cumplimiento de obligaciones adicionales y posteriores como las que se consignaron en el de transacción.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 12/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2930
TEMA: HIPOTECA ABIERTA. Requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito existente quede supeditado: En el ámbito financiero se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipotecas denominadas “abiertas”. Este tipo de hipotecas permite a los acreedores hipotecarios vincular a la garantía real los préstamos adquiridos en cualquier tiempo por los deudores, de modo que ante un eventual incumplimiento de cualquier obligación se pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Lo anterior no significa que se trate de un gravamen indefinido en el tiempo sin más requisitos que la constitución inicial, ya que en todo caso debe existir un vínculo entre deudor, acreedor y bien gravado con la hipoteca. Como conclusión parcial, el hecho que una hipoteca sea abierta, no implica que la misma resguarde obligaciones que asuman los deudores primigenios con posterioridad a que enajenen el bien gravado, pues de ser así y como dijo la Corte, “(se) desnaturalizaría el referido instituto” Para poder afectar un inmueble a una deuda, debe existir un vínculo jurídico actual entre el deudor y el inmueble (debe ser el propietario), o que el propietario actual, siendo un tercero, desee afectar el bien para garantizar una deuda ajena, tal como lo autoriza el artículo 2439 del Código Civil. La hipoteca abierta confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quién sea el propietario, y pese a que las deudas se hayan contraído con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, tal prerrogativa no puede ser desnaturalizada, pues, una cosa es la afectación que sobre un bien inmueble impone su propietario en tal condición, y otra que sin consideraciones de tiempo y de modo respecto de las obligaciones contraídas, se pretenda ampliar la garantía, incluso cuando ya no se tenía derecho alguno sobre el bien.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 2146
TEMA: NEGLIGENCIA EN TRATAMIENTO MEDICO DE ENFERMEDAD PSIQUIATRICA.
Antecedentes. El 20 de marzo de 2016, se presentó como hecho que dio origen al proceso con radicado 05266310300120160030601, las circunstancias de que el demandado empezó a insultar a los demandantes y a propiciarles golpes. Consecuencia de ello, la demandante sufrió algunas fracturas las cuales arrojaron una incapacidad de 45 días con secuelas.
Problema Jurídico: El problema jurídico a resolver, se contrae a establecer si se encuentra satisfechos los problemas axiológicos de la responsabilidad civil demandada. El artículo 2341 del Código Civil establece los presupuestos para la responsabilidad aquiliana: demandado, daño, perjuicio. La conducta del demandado raya la negligencia al no asumir una conducta con su crisis psicótica.
Decisión. Confirma sentencia que acogió pretensiones, de fecha 04 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 1° civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHORQUEZ
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2352
TEMA. LA DEMANDA EJECUTIVA BASADA EN SENTENCIA JUDICIAL, DEBE PROPONERSE EN EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS. LA COMPENSACIÓN SOLO DEBE ALEGARSE POR EL DEMANDADO.
Antecedentes. Se propone apelación contra la sentencia de fecha enero 20 de 2020. La sentencia declara probada la excepción de prescripción extintiva. No se fijaron costas. Y la obligación ejecutiva se reduce con la figura de la compensación.
Problema Jurídico: El artículo 422 del Código General del proceso, prevé la necesidad de un título ejecutivo para legitimar la acción. El artículo 305 ibidem, establece que podrán exigirse la ejecución de providencias judiciales, una vez ejecutoriadas. La prescripción se encuentra consagrada en el artículo 2535 del Código Civil como medio de extinguir las decisiones judiciales. El problema jurídico consiste en determinar el día a partir del cual se cuenta el término de prescripción. La compensación sólo la puede alegar el ejecutado. Se venció el termino para proponer la demanda.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 28 de enero de 2020 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO.
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2684
TEMA: REPORTE A CENTRALES RIESGOS, NO GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
Antecedentes. El 27 de marzo de 2017, las partes en el proceso con radicado Nro. 05001310301620180052701 firmaron contrato consistente en la adquisición de una línea telefónica. El 09 de mayo del mismo año el demandante compró en un punto claro otro celular. En junio 17, compró otra línea telefónica, A partir de allí empezaron las reclamaciones y cobros por parte de Comcell y posteriormente las llamadas se hicieron más críticas y amenazantes. Las entidades demandadas reportaron a las centrales de riesgos los supuestos incumplimientos y los pagos de las facturas por parte de la demandante.
Problema Jurídico: El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es Ley para los contratantes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causas legales. La responsabilidad se estructura cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes. (sentencia de casación Civil del 29 de noviembre de 2016). El demandante no cumplió con la carga de la prueba. Artículo 167 del Código General del proceso.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 16 civil del Circuito de Oralidad de Medellín
PONENTE: DR. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.






