TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL- Aplicación de la regla del numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Competencia del juez municipal en primera instancia frente a acciones de tutela promovidas materialmente contra particulares. Vinculación aparente. Existe incompetencia por parte de una agencia judicial cuando, a pesar de mencionarse una determinada entidad en el escrito de solicitud, esta no tiene una verdadera injerencia en el objeto ni en la causa de la pretensión.
HECHOS: El 10 de abril de 2026, el accionante interpuso acción de tutela solicitando la entrega inmediata de un vehículo de su propiedad por parte de Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S., sin exigir pago alguno. El Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín se declaró incompetente al considerar que la mención del Juzgado Once Civil Municipal implicaba la vinculación de una autoridad judicial de igual categoría, lo que generaría incompatibilidad para conocer del asunto. El expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual también se declaró incompetente, al estimar que la vinculación del despacho judicial era meramente aparente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante el tribunal. Corresponde al tribunal determinar si en una acción de tutela dirigida materialmente contra particulares (Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S.), la referencia incidental a un despacho judicial configura una vinculación real que altere la regla de reparto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, o si, por tratarse de una vinculación meramente aparente, la competencia en primera instancia permanece en cabeza del juez municipal.
TESIS: La atribución de competencia en materia constitucional encuentra su génesis en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese momento se ocupó únicamente de la competencia preventiva y territorial; no obstante, con la expedición del Decreto 333 de 2021 (el cual se encargó de establecer las pautas de reparto de las acciones de tutela) y en desarrollo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se introdujo el factor funcional. En caso de inobservancia de las reglas de reparto, conforme a la regla adoptada por el superior funcional de este tribunal, se incurriría en causal de nulidad, prevista en el numeral 1º del artículo 133 del C. G. P., el cual analizado junto con el artículo 138 del mismo estatuto conllevaría a que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)»(…)Analizado detenidamente el trámite del presente asunto, el tribunal observa que la vinculación del despacho judicial fue meramente aparente, ya que no se evidencia ningún grado de responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni se advierte que tenga la capacidad jurídica o material para ser sujeto de alguna orden constitucional o para oponerse a la pretensión formulada: «(…) Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud. No son determinantes para el estudio de la triple identidad, por lo tanto, las vinculaciones aparentes que se encuentren en ella. (…)»(…)Nótese, además, que ni en las pretensiones ni en la solicitud de medida provisional se hizo siquiera alusión al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad(…)En un escenario meramente hipotético, podría llegar a estimarse procedente la vinculación de esa autoridad judicial si del escrito de tutela se desprendiera alguna inconformidad frente a las providencias proferidas en el curso del trámite de aprehensión en garantía mobiliaria; no obstante, de la exposición fáctica tampoco es posible inferir ningún reparo respecto de lo allí resuelto. De ahí que deba colegirse que la actuación a cargo del juzgado municipal es, ante todo, de naturaleza probatoria, para lo cual podrá acudirse al informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, sin que se vea afectado por la decisión que en un futuro se vaya a adoptar.(…) Habida cuenta de que la acción de tutela se promovió contra el Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S., su conocimiento debe sujetarse a la regla prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021(…) Entonces, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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