Decisiones Sala Civil
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TEMA. MORA JUDICIAL. “Nuestro máximo tribunal constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, siempre y cuando tal mora sea injustificada. [… se ha afirmado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la actividad judicial, cuando se presentan los siguientes supuestos: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA DE TUTELA.
FECHA. 15/12/2022
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TEMA: REINTEGRO AL CARGO. El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa es requisito ineludible para la procedencia de la acción, además que la persona no se encuentra dentro del rango de prepensionable. No se supera el también ineludible requisito “subsidiariedad”, la resolución frente a un reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales sale de la órbita del Juez de tutela, la solución de tales pedidos y el análisis para establecer si hubo o no sustitución patronal en los términos de los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde es a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Pero bien, reconociéndose lo anterior en la alzada se adujo que esta acción debe prosperar como mecanismo transitorio, artículo 8° del Decreto 2591 de 1.99, para la Sala no se configura ese perjuicio, pues en primer lugar, según la réplica de la EPS SURAMERICANA S.A., actualmente la actora es beneficiaria en salud y cuenta con cobertura integral en sus servicios de salud. También, cuenta con 56 años de edad, estando a menos de 5 meses de cumplir la edad necesaria para la pensión de vejez (art. 33 Ley 100 de 1.993), lo cual debe observarse armónicamente con la historia laboral arrimada por COLPENSIONES, donde se verifica que aquella cuenta con 1.391,14 semanas de cotización, por lo que considerando el concepto de “prepensionable”, se tiene que: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” (Sentencia SU003 de 2.018)
FECHA: 12/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA. MEDIDA CAUTELAR EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA. “La decisión frente a la cual se resuelve la alzada, es en lo referente al valor de la caución para dispensar la medida cautelar solicitada, recordando que las cautelas tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse en una resolución judicial, donde tratándose del proceso de impugnación de actos de asamblea existe norma especial, como es la prevista en el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 14/12/2022
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TEMA. ANULACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO Y NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA: la inexactitud del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, misma situación que reafirma, para el seguro de vida, el artículo 1158 del mismo estatuto mercantil [..] Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia que la simple prueba de la reticencia o inexactitud del tomador, no es suficiente para decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto, la buena fe calificada que rige la relación aseguraticia se predica tanto del tomador en su obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo como de la aseguradora en su deber de adelantar labores de verificación, de investigación, de diligencia, de pesquisa que le permitan establecer el estado real del riesgo que asegura, por tanto, se le impone adoptar una conducta activa, que le permitan determinar la necesidad de retraerse de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas, para ello puede establecer exámenes médicos, cuestionarios cerrados, investigaciones, estudio de historia clínica, entre otros. […] En tal panorama, debe advertirse que la nulidad relativa del seguro, es excepcional y en virtud de onus probandi la carga de la prueba de acreditar los supuestos de hecho de su acaecimiento, se encuentra en cabeza de quien la alega (art. 167 CGP), por tanto, la nulidad relativa por reticencia no puede provenir ni del conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo, ni en los eventos en que los vicios son convalidados o aceptados en forma expresa o tácita y, por ello, para que la excepción de nulidad relativa por reticencia salga avante, tiene dicho la Corte que es deber acreditar una serie de presupuestos, así: […] En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 15/12/2022
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TEMA: LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. En cuanto a tomar nota del embargo de remanentes, no es susceptible de alzada. El mantener o no la inscripción del embargo, claramente resulta apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., pues ello refiere al levantamiento de una medida cautelar, por lo que la cuestión ha de resolverse en alzada, según lo indica en artículo 326 del mismo Estatuto Procesal. Debe precisarse que el Despacho Judicial destinatario de la orden del embargo de remanentes, no está resolviendo sobre la medida cautelar, sino, simplemente está ejecutando la orden de un Juez de la República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió. En esos términos, y entendido el concepto resolver como “Decidir algo”, quien decidió sobre el embargo de remanentes fue otro Despacho Judicial. De lo anterior se tiene que el Despacho que ejecuta la orden no está resolviendo sobre la medida cautelar, razón por la cual el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía alzada.
FECHA: 14/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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TEMA: GARANTÍA MÍNIMA EN INMUEBLES. Improcedente si la demanda ha cumplido con la obligación de reparación de la falla estructural, la cual para el momento de presentación de la demanda, se estaba ejecutando aún en los términos establecidos en el plan que fue presentado y aprobado por las entidades administrativas competentes. La garantía mínima presunta, permite al consumidor exigir al productor o distribuidor del producto adquirido, que éste cumpla plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente. La efectividad de la garantía comprende: Proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización del bien; repararlo y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto; y, en caso de repetirse la falla, la restitución de lo pagado por el mismo o el cambio del bien por otro de la misma especie, si así lo solicita el consumidor, no hay convención expresa en contrario y está aún vigente el plazo de garantía. Tenemos entonces, que la reparación del bien, la restitución de lo pagado por el mismo o la entrega de otro de igual calidad, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor a consecuencia del incumplimiento de las garantías dadas por el productor, proveedor o expendedor, impetradas conjunta o separadamente, y los sufridos con ocasión de un producto defectuoso por el consumidor en su integridad física o bienes diferentes al defectuoso, son las pretensiones especiales susceptibles de ser reconocidas a través de un proceso verbal por el juez civil ordinario. Para que prospere la acción jurisdiccional, es requisito sine qua non, que el consumidor haya exigido de su expendedor, proveedor o productor, en primer término el cumplimiento de la misma, pues solo así procederá la intervención del fallador, bien sea para ordenar la reparación del bien, la devolución de lo pagado o la entrega de otro de las mismas características; en las tres hipótesis, con la posibilidad de condenar a pagar los perjuicios causados por tal incumplimiento, eso sí, cuando aparezcan debidamente probados en la respectiva actuación. Si bien se insiste por la parte demandante el incumplimiento de la garantía en razón de que para la fecha en presentó la demanda, e incluso que interpuso el recurso de apelación, no se había solucionado de manera definitiva la falla estructural de la edificación donde se encuentra ubicado el apartamento, dentro del plenario quedó acreditado que desde el mismo momento en que la demandada sobre la falla estructural, ha adelantado todas las obras necesarias e iniciales para lograr la estabilización estructural de la edificación, con el aval del DRAGD, al punto que se levantó la orden de evacuación y los ocupantes del mismo, incluyendo la arrendataria que habita en el apartamento de la demandante, pudieran retornar a su residencia. Aunado a lo reseñado, también quedó demostrado, como lo señaló el a quo, que se están adelantando los estudios técnicos para efectos de establecer qué obras o procedimientos deben realizarse para solucionar definitivamente la falla detectada; por tanto, a la luz del Decreto aplicable al caso concreto, la demanda ha cumplido con la obligación de reparación de la falla estructural, la cual para el momento de presentación de la demanda, se estaba ejecutando aún en los términos establecidos en el plan que fue presentado y aprobado por las entidades administrativas competentes. Por tanto, la pretensión de efectividad de la garantía en este caso, estaría llamada a fracasar, ante el cumplimiento de la misma por parte de la demandada, y por ende, también la consecuencial, máxime cuando se exige por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, como supuesto para la devolución del precio pagado por el bien que presentó la falla, el incumplimiento de la garantía por parte de la demandada, que como se indicó, tal supuesto no se dio en este caso.
FECHA: 15/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ








