Decisiones Sala Civil
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TEMA: PAGO DE HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN. Procedencia de la tutela, no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos. La Corte Constitucional de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (Sentencia T-038 de 2011) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien conoce de los recursos frente a sus dictámenes, por lo cual debe recibir de manera anticipada los honorarios, que en este caso corresponde pagarlos a la AFP COLPENSIONES, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. La Corte Constitucional en la sentencia T-400 DE 2017 ha indicado: “El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. De manera que, a la actora si se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se acreditó que efectivamente se le notificó a la AFP Colpensiones el citado experticio, sin que a la fecha hubiese cumplido con su obligación de cancelar los honorarios para desatar el recurso interpuesto. No es cierto que la accionante cuente con otra vía judicial para el pago de los honorarios, que es su pedimento en esta acción de amparo, pues no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos, por lo que la tutela se abre paso.
FECHA: 23/08/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Cuando dentro del proceso ya se ha admitido la demanda la potestad de controvertir la competencia se traslada al demandado mediante el ejercicio de la excepción previa, y no puede el Juez a motu proprio declarar la falta de competencia. Cuando preliminarmente ya había dado comienzo a la actuación, según lo previsto en el artículo 16 del C.G.P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp. 11001-02-03-000-2022-03240- 00, ha sostenido de manera invariable que el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé veamos: “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda monitoria y el extremo enjuiciado se abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis).
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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TEMA. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. El literal C del artículo 590 del C.G.P., señala que en los procesos declarativos “también es procedente “Cualquiera otra medida”, subraya adrede, “para la protección del derecho objeto del litigio”, de ahí vienen cautelas las innominadas, y claro que es procedente “Cualquiera”, pero debe ser “otra”, distinta a las dispuestas en los literales a) y b), no el embargo como aquí se decretó, y en todo caso, atendiendo a entre otras la necesidad, razonabilidad, y apariencia de buen derecho, lo cual no se supera con que lo adoptado guarde correspondencia con el valor de las pretensiones.[…] si bien las medidas cautelares están para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en el particular, olvidándose que el derecho pretendido está en discusión, de entrada se embargaron los recursos operacionales de la recurrente, lo cual dificulta y frena directamente la ejecución de sus actividades comerciales, situación que vía proceso declarativo no es dable que ocurra.”
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
PROVIDENCIA. AUTO.
FECHA. 14/12/2022
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Legitimación por activa de apoderado judicial únicamente es a través de poder debidamente conferido. Quien debe promover la acción constitucional es el afectado directamente o a través de apoderado judicial o por agente oficioso en las situaciones prescritas en la ley. Revisado el escrito de tutela se verifica que el Abogado presentó la acción de tutela actuando como apoderado judicial de los accionantes, sin aportar el poder conferido por los hipotéticamente afectados ni como agente oficioso (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). En tal sentido, se observa que se presenta falta de legitimación en la causa por activa que impide el examen de fondo, ya que la presentación de una tutela exige que el derecho cuya garantía se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza de quien presenta la solicitud de amparo y se trate de un derecho que en realidad no pertenece a otra persona.
FECHA: 21/09/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. La acción no es medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. La decisión objeto de reparo constitucional fue emitida en única instancia, frente a la cual, en este caso, no procede recurso alguno, por lo que resulta inocuo exigir el agotamiento de éstos. En sentencia T-587 de 2017, se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la tutela contra providencias judiciales, el amparo constitucional solo es procedente en el evento que se configure alguno de los defectos que constituyan una vía de hecho. Si no se advierte violación en el trámite procesal y las decisiones adoptadas se encuentran razonablemente fundamentadas, no es posible volver a debatir los asuntos allí resueltos por vía de tutela, pues esta acción no fue instituida como medio impugnativo adicional a los ordinarios para atacar providencias en firme, por el solo hecho de estar en desacuerdo con lo resuelto. HABEAS DATA. Procedencia. En lo que respecta a la orden dada por el juez constitucional de primer grado, debemos recordar que una cosa es el proceso de restitución de inmueble y otra es el ejecutivo para el cobro de los cánones adeudados. Si en el proceso de restitución de inmueble, solo se declaró la constitución en mora y se ordenó la restitución del inmueble, por considerarse que los cánones de arrendamiento habían sido pagados extemporáneamente y por un valor inferior al pactado desde enero de 2021, encontrándose además que se adeudaba por completo el mes de junio de 2022 que no había sido consignado en el juzgado, no podía hablarse de un reporte inexacto en las centrales de riesgo, pues éste se hizo conforme a la autorización dada por la demandada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y tal reporte lo hizo FIANZACRÉDITO S.A., con sustento en las obligaciones que ella estaba garantizando conforme al contrato celebrado con MAXIBIENES. como MAXIBIENES S.A.S, indicó que en forma paralela presentaría demanda ejecutiva para los cánones causados, es ante el juez de la ejecución que se deberá hacer la imputación de los pagos que realizó la accionante y con fundamento en esa imputación, se puede corregir el reporte, porque lo cierto es que para la fecha en que éste se efectuó estaba en mora, como pudo determinarse en el proceso verbal de restitución de inmueble. Para finiquitar, para poder recurrir a este mecanismo excepcional, debió la accionante en tutela solicitar a MAXIBIENES S.A.S. y, a FIANZACRÉDITO S.A., la corrección del reporte a DATACREDITO, señalando las razones por las cuáles en su sentir el reporte era equivocado.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAÉZ
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TEMA: COMPETENCIA EN TUTELA. Sobre la competencia para conocer la tutela de un empleado judicial: En principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” No obstante, tal regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”. Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones. TEMERIDAD. Procedencia: Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, para determinar el ejercicio temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario: “Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.” (SU 027 de 2.021) Conforme ese panorama debe decirse que no existe temeridad en relación al derecho a la salud, pero sí parcialmente en cuanto a la prerrogativa de petición. De todos modos, en las presentes se incluye por pasiva a una autoridad judicial, descartándose la aludida multiplicidad de acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Acción para ordenar actuación judicial de un Despacho: La actora pidió que la orden de tutela comprenda al JUZGADO, a quien se le debe ordenar cumplir el fallo de tutela que profirió, solicitud que fue negada por el a quo, y que aquí se confirma, en la medida para el cumplimiento de un fallo de tutela está dispuesto el trámite de desacato consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, siendo que las decisiones jurisdiccionales que ahí se profieran están revestidas de los principios de independencia y autonomía judicial. En ese aspecto el numeral 1º del artículo 1º del Decreto atrás citado, deja en claro que la acción de tutela es improcedente cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y el aludido incidente es el normativamente previsto para esos efectos, donde si bien en el trámite que se menciona y a cargo del Despacho accionado se han frustrado trámites de desacato, tal como ahí aparece registrado, ello no excluye que ante nuevos incumplimientos la actora pueda hacer las reclamaciones que en ese sentido correspondan, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional en la definición del correspondiente asunto.
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS








