TEMA: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO PROMOVIDO POR TERCERO POSEEDOR- El animus se exterioriza en la recepción del inmueble a nombre propio y en la facultad expresa de disponer libremente de él. Esas manifestaciones exceden la simple detentación subordinada característica de la mera tenencia. Por tanto, MAOG acreditó que para el 5 de noviembre de 2024 ostentaba la posesión material del inmueble y el hecho de que otra persona lo ocupara como arrendataria no demuestra la pérdida de esa condición./
HECHOS: Solicitó la actora se levante la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado, al considerar que ostenta la posesión material del bien y tiene la condición de tercera frente al proceso ejecutivo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del inmueble. Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación. Debe la sala Determinar si MAOG ostenta la condición de tercera frente al proceso ejecutivo y Establecer si las pruebas efectivamente incorporadas al expediente demuestran que, para el 5 de noviembre de 2024, MAOG ejercía la posesión material del inmueble.
TESIS: (…) Antes de abordar la prueba de la posesión, debe establecerse si MAOG conserva la condición de tercera respecto de la ejecución. Sobre el particular, conviene precisar que el inciso 2° del artículo 303 del C.G.P. no establece en términos generales que cualquier acto entre vivos celebrado después de un embargo prive al adquirente de esa calidad. La disposición regula los efectos de la cosa juzgada frente a los causahabientes y toma como referente temporal el registro de la demanda cuando se trata de derechos sujetos a registro, o el secuestro en los demás casos. En todo caso, el certificado de tradición permite establecer una secuencia temporal muy relevante para el caso, debido a que en la anotación nro. 004, inscrita el 12 de octubre de 2023, correspondía al embargo decretado dentro del proceso promovido por la propia MAOG contra CARS (radicado 2023-000XX). Esa medida fue cancelada mediante la anotación nro. 005 del 10 de julio de 2024 y en la anotación nro. 006 de la misma fecha se registró la continuación del embargo por cuenta del presente proceso ejecutivo, promovido por MBRS. De esa cronología se sigue que el contrato de transacción del 7 de mayo de 2024 y la escritura pública nro. 15XX del 31 de mayo de 2024 fueron celebrados antes de la inscripción de la medida correspondiente a esta ejecución. Por ello, aun si se adoptara como parámetro la fecha de registro del embargo, esos instrumentos no convierten a la opositora en causahabiente posterior a la cautela decretada en favor de la ejecutante ni desvirtúan su condición de tercera frente al proceso por ese solo hecho. (…) Prueba de la posesión. La valoración probatoria debe circunscribirse a los documentos efectivamente incorporados al trámite. Por ese motivo, no pueden tenerse por demostrados los hechos que únicamente fueron enunciados en el escrito de oposición, aunque allí se hubiesen relacionado como anexos determinados recibos, paz y salvos, contratos de mandato o autorizaciones para arrendar. (…) Acreditado documentalmente para los fines limitados de este incidente que la incidentista recibió el inmueble a nombre propio y no como simple tenedora subordinada, resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 780 del Código Civil, según la cual la posesión iniciada en esa condición se entiende continuada hasta el momento en que se alega, mientras no exista prueba en contrario. En el expediente no obra documento que demuestre que entre el 31 de mayo de 2024 y el 5 de noviembre de 2024 aquella hubiese restituido el inmueble a CARS, lo hubiese entregado definitivamente a un tercero o hubiese sido privada de la relación posesoria reconocida en los instrumentos reseñados. La diligencia de secuestro del 5 de noviembre de 2024 no desvirtúa esa continuidad, en vista de que acredita que JR atendió la actuación y manifestó ocupar el apartamento en calidad de arrendatario; con todo, el contrato de arrendamiento no fue incorporado al expediente, ni el acta identifica quién ostentaba la calidad de arrendador. Tampoco obra el contrato de mandato o de administración que, según la incidentista, habría celebrado con la agencia inmobiliaria. Como consecuencia de ello, no es posible afirmar que aquel tuviera materialmente el inmueble en nombre o por cuenta de MAOG. (…) Esa limitación probatoria tampoco permite concluir que la ocupación de JR desvirtuara la posesión atribuida a la opositora, visto que la presencia de un arrendatario es compatible con el ejercicio mediato de la posesión (…) El animus se exterioriza en la recepción del inmueble a nombre propio y en la facultad expresa de disponer libremente de él. Esas manifestaciones exceden la simple detentación subordinada característica de la mera tenencia. Por tanto, MAOG acreditó que para el 5 de noviembre de 2024 ostentaba la posesión material del inmueble nro. 001-13641XX y el hecho de que otra persona lo ocupara como arrendataria no demuestra la pérdida de esa condición, y su inasistencia a la diligencia constituye precisamente uno de los supuestos que habilitan el incidente regulado en el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P. (…) Así las cosas, el recurso de apelación no prospera y se confirmará el auto proferido el 5 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 14/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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