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TEMA: AUTENTICIDAD DEL TÍTULO VALOR BASE DE RECAUDO EN UN PROCESO EJECUTIVO- La parte demandante se limitó a aportar una serie de facturas y una liquidación de perjuicios, que ciertamente no se sabe a qué etapa de la ejecución del contrato corresponde pues indica que el contrato fue abandonado por Grupo Construcciones & SST SAS, pero realmente no se sabe con certeza cuál porcentaje fue el adelantado realmente y cuál el dejado de ejecutar y a cuánto dinero asciende lo dejado de ejecutar y con base en qué se establece dicha suma; y por tanto, mal haría en afirmarse probadas las circunstancias que rodearon el incumplimiento./

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HECHOS: La sociedad Inversiones Republik del Valle S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento en una póliza de seguro de cumplimiento, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $432.222.882, correspondiente a la indemnización derivada del siniestro reclamado y se condene al pago de los intereses moratorios. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago y rechazó la demanda, por estimar que no se acreditó la cuantía de la pérdida exigida por el artículo 1077 del Código de Comercio y que el título ejecutivo no reunía los presupuestos necesarios para la ejecución. Debe la sala verificar si se cumplen con las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio para que la póliza de seguro reclamada preste merito ejecutivo.


TESIS: (…) Ahora bien, según el artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se dan los supuestos que menciona la norma, constituyendo un título ejecutivo especial, en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador. (…) El canon transcrito establece un vínculo con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. (…) Analizado el expediente a la luz de lo dispuesto en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente la parte demandante acreditó que presentó ante la aseguradora documento contentivo de reclamación con fecha de remisión mediante mensaje electrónico de fecha 4 de junio de 2024, afirmándose en la demanda la falta de respuesta oportuna de la aseguradora. Ahora bien, aunque el artículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar título ejecutivo complejo, conformado por (I) la póliza (II) la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro (III) la constancia de radicación de la reclamación y (IV) la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Estatuto de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible. (…) El Estatuto Comercial en el artículo 1053 numeral 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 1077 de este mismo compendio normativo, exige como presupuesto indispensable para predicar el mérito ejecutivo de la póliza la configuración del siniestro, así como la cuantía de la pérdida. (…) La parte demandante se limitó a aportar una serie de facturas y una liquidación de perjuicios, que ciertamente no se sabe a qué etapa de la ejecución del contrato corresponde pues indica que el contrato fue abandonado por Grupo Construcciones & SST SAS, pero realmente no se sabe con certeza cuál porcentaje fue el adelantado realmente y cuál el dejado de ejecutar y a cuánto dinero asciende lo dejado de ejecutar y con base en qué se establece dicha suma; y por tanto, mal haría en afirmarse probadas las circunstancias que rodearon el incumplimiento, y además, la cuantía de la pérdida. Por lo tanto, no bastaba que en la demanda y sus anexos se hicieran la simple afirmación de que se debía pagar la suma de $432.222.882, pues ciertamente, dada la naturaleza de la convención celebrada donde las obligaciones se daban de manera sucesiva, era menester acreditar y determinar en qué momento sucedió el incumplimiento y acreditar el porcentaje de la pérdida de cara a probar la cuantía de la pérdida, asunto que de manera alguna se ocupó de demostrar el accionante, pues sus argumentaciones se limitaron a señalar precisamente, que en esta etapa liminar no debía acreditarlo. 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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