TEMA: CALIFICACIÓN PÓSTUMA- Inmediatez de la acción de tutela y verificación del plazo razonable para su ejercicio. Legitimación e interés jurídico para solicitar la calificación póstuma de pérdida de capacidad laboral. Prueba sumaria de la condición de eventual beneficiario para promover el trámite de calificación póstuma.
HECHOS: La accionante, manifestó ser compañera permanente supérstite de ODVA y solicitó ante Colpensiones la calificación póstuma de pérdida de capacidad laboral del fallecido. Mediante oficio del 30 de julio de 2025, Colpensiones informó que no podía continuar con el trámite porque la solicitante no acreditó actuar en calidad de afiliada, pensionada, tercera autorizada, beneficiaria, apoderada o curadora. Es así que la accionante promovió acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales por la negativa de continuar el trámite administrativo. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró improcedente la tutela al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, asimismo que existían mecanismos alternativos para continuar el trámite ante Colpensiones. Por otra parte se consideró que la accionante no acreditó suficientemente su calidad de compañera permanente y no aportó la petición cuya respuesta cuestionaba. Corresponde al tribunal determinar si PAPG ejerció oportunamente su solicitud constitucional, conforme a los antecedentes jurisprudenciales.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la inmediatez constituye un requisito esencial de la acción de tutela, pues garantiza su urgencia y eficacia (…) Por ello, se ha considerado razonable un plazo máximo de seis meses para su interposición, salvo que se justifique la mayor demora en su ejercicio. El 30 de julio de 2025 Colpensiones respondió la solicitud presentada por la accionante, que contenía en esencia la misma pretensión formulada en sede constitucional, esto es, la denominada «calificación póstuma» de Omar Darío Vélez Arango. Así, se observa que uno de los requisitos inherentes para la procedencia de la acción de tutela, como es la inmediatez, se encuentra ausente, ya que la decisión que la gestora señaló como vulneradora de derechos fundamentales se profirió hace casi un año, mientras que la presente acción fue radicada el 5 de junio de 2026, conforme al acta de reparto que obra en el expediente. (…)Aquel criterio podría flexibilizarse de manera eventual a partir de la exposición de razones ampliamente suficientes que lo justifiquen, es decir, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías fundamentales.(…) Sin embargo, el tribunal no advierte la configuración de alguna de las causales excepcionales desarrolladas por la jurisprudencia que permitan eximir el cumplimiento del requisito de inmediatez(…)En este caso puede tenerse por demostrado que la accionante en efecto presentó la referida petición, puesto que obra la respuesta emitida por la administradora de pensiones (oficio nro. BZ2025_16554757-234XXXX del 30 de julio de 2025), en la que no descartó de manera definitiva la posibilidad de adelantar el trámite anhelado, sino que indicó que para darle continuidad debía acreditarse la calidad en la que actuaba la solicitante, esto es, como afiliada, pensionada, tercera autorizada, beneficiaria, apoderada o curadora.(…) Esa circunstancia debe tenerse por cierta en este trámite, pues la accionante no aportó copia íntegra de la solicitud ni de sus anexos de modo que no es posible establecer que ante Colpensiones hubiese acreditado alguna de las calidades exigidas. Además, de la documentación allegada con la acción de tutela tampoco se advierte ningún elemento que permita demostrarla. Por esta razón la exigencia formulada por la entidad no parece arbitraria ni carente de fundamento. Aunque el oficio nro. BZ2025_16554757-234XXXX no expuso las razones jurídicas que sustentaban la exigencia formulada, lo cierto es que el artículo 2.2.5.1.24 del Decreto 1072 de 2015 establece los sujetos legitimados para presentar la solicitud de calificación ante las juntas y contempla entre ellos al «pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario». Esta habilitación no supone que baste con atribuirse verbalmente alguna de esas condiciones, pues en concordancia con los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.1.2 del mismo decreto, quien pretenda obtener un dictamen para reclamar un derecho debe demostrar el interés jurídico que invoca(…)La exigencia descrita no equivale a reclamar el reconocimiento previo y definitivo de una prestación pensional, teniendo en cuenta que esa determinación corresponde al procedimiento administrativo respectivo; sin embargo, sí impone al solicitante la carga mínima de aportar elementos objetivos que permitan establecer que no es un tercero ajeno al causante y que por su vínculo con este puede razonablemente aspirar a la prestación para cuya reclamación resultaría relevante el dictamen póstumo.(…) En el caso concreto, Paola Andrea Pérez Gil afirmó haber sido compañera permanente supérstite de Omar Darío Vélez Arango; no obstante, pese a que el juzgado la requirió expresamente para que allegara prueba sumaria de esa calidad, únicamente presentó una declaración extrajuicio proveniente de ella misma,11 sin acompañarla de elementos externos que corroboraran la existencia de una comunidad de vida permanente y singular con el fallecido, ni su vigencia para la época de la muerte.(…) La declaración extrajuicio constituye un documento susceptible de valoración, pero cuando proviene exclusivamente de la persona interesada en las consecuencias jurídicas de lo declarado resulta insuficiente para demostrar siquiera sumariamente la condición alegada.(…) la accionante no acreditó el presupuesto fáctico que sustenta el interés invocado en nombre propio. El registro civil de la hija común permite comprobar la filiación de esta, pero no demuestra que sus padres hubiesen mantenido una comunidad de vida permanente y singular hasta el fallecimiento.(…) Esta conclusión no implica negar definitivamente la existencia de la unión marital de hecho, sino constatar que tal circunstancia no fue probada en la actuación examinada, ni siquiera sumariamente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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