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TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La circunstancia de invocarse una nulidad derivada del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo no elimina el término de caducidad establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso./

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  • Civil
    17 Septiembre 2026
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    TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La circunstancia de invocarse una nulidad derivada del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo no elimina el término de caducidad establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso./

HECHOS: (…) Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A., promovió inicialmente proceso ordinario laboral contra EGZO y el Sindicato de Empleados del Sector Financiero Colombiano –SEBANFICOL–. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2024 ante la jurisdicción laboral. Posteriormente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción civil. Finalmente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por caducidad mediante auto de 18 de febrero de 2026, al considerar que la acción fue presentada después del término de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Debe la sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad como lo adujo el a quo.

 
TESIS: (…) En el caso que nos ocupa -según la documentación allegada con la demanda-, el señor EGZO se desempeña como director operativo en diversas oficinas y categorías desde el 12 de julio del 2008, siendo considerado representante legal del empleador frente a los empleados y la clientela en general, al tiempo que fue elegido miembro de la junta el 14 de mayo del 2024 como miembro de la Junta Directiva de SEBANFICOL, lo que quiere decir que dicho empleado del banco ya venía ejerciendo un cargo de representación, desde mucho antes de haber sido elegido miembro de la junta directiva del sindicato bancario, razón por la cual en su caso no cabe aplicar como de pleno derecho la sanción contemplada en el artículo 389, segunda premisa, en cuanto que se entiende ipso facto que deja vacante el lugar que ocupaba en la junta directiva, porque en verdad cuando fue elegido ya era un representante del empleador frente a los empleados y clientela del banco en las agencias donde fungía como tal. Por lo visto, la regla comentada no tiene el calibre -como lo pregona el recurrente-, de una nulidad de pleno derecho, pues se trata de un acto que por su naturaleza goza de la presunción de legalidad y por esa potísima razón habría que acudir a demandar la nulidad de dicha elección -si se estima que no está conforme a la ley-, ello debía ocurrir dentro de los dos meses siguientes a la elección, asumiendo los efectos de la caducidad. En ese sentido, no puede tener fuerza de convicción lo alegado por el apelante, cuando afirma que esta acción no podía ser pasible de la caducidad. (…) Cuando se eligió al señor EGZO como integrante de su junta directiva, ya éste era directivo de Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A, luego, entonces, había necesidad de demandar la nulidad de dicho acto -creemos que ante el juez del trabajo-, pero ya ese tema quedó superado con la decisión asumida por una sala mixta del tribunal que otorgó competencia exclusiva a los jueces civiles del circuito y eso debe obedecerse. (…) Aquí no se pretende una declaración desligada de la decisión adoptada por SEBANFICOL. Precisamente, se pide que desaparezcan los efectos del nombramiento efectuado por su órgano directivo, que se cancele su registro y que la organización sindical proceda a modificar la junta en ausencia del elegido. (…) No es necesario definir, para decidir esta apelación, si frente a esta clase de modificaciones sindicales el término debe contarse desde la decisión misma o desde el depósito efectuado ante el Ministerio del Trabajo. Cualquiera sea la alternativa que se adopte, la conclusión es la misma. Si se toma como punto de partida el acto del 11 de mayo, los dos meses vencieron en julio siguiente. Incluso si, en beneficio de la recurrente, se parte del 15 de mayo de 2024, fecha posterior que encuentra respaldo en la documentación proveniente del Ministerio del Trabajo, el término concluyó el 15 de julio siguiente. La demanda, en cambio, fue presentada apenas el 31 de julio de 2024. De manera que, aun bajo el supuesto más favorable a la recurrente, para entonces había operado la caducidad. (…) En efecto, para el 31 de julio de 2024, cuando se presentó la demanda, el término de dos meses ya había transcurrido. La posterior admisión del libelo, su notificación o la contestación de uno de los demandados no podían hacer desaparecer una caducidad consumada con anterioridad. (…) Así las cosas, aunque habrá de precisarse el cómputo efectuado en la providencia apelada, ello no altera su sentido. La demanda fue presentada extemporáneamente y las actuaciones adelantadas después de su radicación no tenían la virtualidad de sanear la caducidad ya consumada. El auto será, por tanto, confirmado.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 11/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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