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TEMA: CAUSA EXTRAÑA – Cuando se a tribuye a un hecho de un tercero, se exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. La imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad.

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HECHOS: La parte actora entabla demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, el A quo en su decisión presenta la tesis del despacho afirmando que no le asiste responsabilidad al demandado ante la presencia de un tercero por cuyo hecho se ocasionó el accidente, constituyendo la causa extraña única que fue la causa del hecho. Inconforme con la decisión se presenta recurso de apelación, por lo que el problema jurídico a debatir en segunda instancia es si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que declaró no responsable al demandado ante la acreditación de una causa extraña que rompió el nexo causal-el hecho de un tercero, o si le asiste razón a la recurrente, que conlleve la revocatoria de la misma, al alegar que no se acreditó dicha eximente y que hubo indebida valoración probatoria.

TESIS: Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo. Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. Ante la presunción de responsabilidad, mas no de culpa, en el demandado por el ejercicio de actividades peligrosas, posición actual de la jurisprudencia, que reza el art. 2356 CC, sabido es que existen circunstancias que pueden ser alegadas por el demandado a efecto de exonerarse de tal responsabilidad, acreditando la ruptura del nexo de causalidad, (…) entre ellas la culpa exclusiva de un tercero o el hecho de un tercero. Sobre este tema de la intervención de ese tercero, como causa extraña. (…) Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. (…)estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad(…)ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible(…)el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.

 

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 21/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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