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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- La responsabilidad por la ruina de un edificio prevista en el artículo 2350 del CC subsiste respecto de los nudos propietarios cuando el deterioro exige obras o refacciones mayores necesarias para su conservación, cuya ejecución les atribuye el artículo 856 ibidem; la constitución de usufructo no releva al usufructuario de sus deberes de conservación, en particular, de informar al propietario sobre la necesidad de aquellas intervenciones. Responsabilidad de la usufructuaria frente a los nudos propietarios por la omisión de su deber y consecuente reembolso de las sumas que deban pagar a los terceros perjudicados.

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  • Civil
    19 Agosto 2026
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    TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-La responsabilidad por la ruina de un edificio prevista en el artículo 2350 del CC subsiste respecto de los nudos propietarios cuando el deterioro exige obras o refacciones mayores necesarias para su...


 
HECHOS: El 29 de enero de 2019, AGMS, quien laboraba como contratista en un establecimiento comercial contiguo al inmueble ubicado en la calle 43 No. 65-XX14 de Medellín, resultó gravemente lesionado cuando colapsó parte del muro frontal del segundo piso de dicha edificación. Para la fecha de los hechos se adelantaban reparaciones locativas y evaluaciones sobre el inmueble por iniciativa de AMJU, usufructuaria vitalicia del bien. La víctima falleció al día siguiente como consecuencia de un politraumatismo producido por el derrumbe del muro. El inmueble pertenecía en nuda propiedad a AIVG, ACGV y LMGV, y estaba gravado con usufructo vitalicio a favor de AMJU. El informe del DAGRD evidenció deterioro estructural severo, grietas, pérdida de verticalidad de muros y degradación de elementos fundamentales de la edificación. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los nudos propietarios y de la usufructuaria por la muerte de AGMS, y se les condenara al pago de perjuicios morales a favor del padre y los hermanos de la víctima. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín declaró responsables a los nudos propietarios por los daños causados con ocasión de la ruina del inmueble, los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y declaró procedente el llamamiento en garantía y ordenó a la usufructuaria reembolsar a los propietarios las sumas que estos pagaran en cumplimiento de la condena. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son si ¿Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad prevista en el artículo 2350 del CC? Y establecer si la responsabilidad corresponde a los nudos propietarios o a la usufructuaria.

 

TÉSIS: La responsabilidad civil por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del CC tiene como referente un criterio jurisprudencial consolidado que “lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevivir”(…) El dominio de la responsabilidad por el hecho del otro como el de la responsabilidad por el hecho de las cosas, es de carácter excepcional. El derecho común de la responsabilidad está contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo. Es apenas natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, indemnice a la víctima.(…) Lo relativo a las reclamaciones derivadas de edificaciones en estado de ruina o de las cuales se desprenden fracciones que al caer ocasionan daños fue tratado en CSJ SC 16 diciembre 1952 memorada en providencia SC5469 de 2019, acogió lo concerniente con la presunción de responsabilidad que se viene hablando desde 1938, “…la culpa por parte del dueño del edificio se presume(…)En las dos últimas agrupaciones se presume la culpa, al paso que en la primera esa presunción no existe"(…)Tratándose de los daños derivados de la ruina o del deficiente mantenimiento de un edificio, el artículo 2350 del CC establece una presunción de responsabilidad en cabeza de quien ostenta la guarda del inmueble, de suerte que al perjudicado le basta acreditar la ocurrencia del hecho dañoso, el daño y el nexo causal, correspondiendo al demandado desvirtuar la imputación mediante la demostración de una causa extraña o acreditando que no detentaba la calidad de guardián al momento de ocurrencia de los hechos.(…)En cuanto al hecho, se encuentra acreditado que el 29 de enero de 2019 colapsó parte de la estructura correspondiente al segundo nivel del inmueble de la calle 43 No. 65-XX de Medellín, desprendiéndose el muro frontal y otros elementos constructivos que cayeron sobre el andén y sobre el establecimiento comercial contiguo donde se encontraba AGMS(…) si bien la inspección fue de carácter visual, ello no le resta eficacia demostrativa respecto de las condiciones estructurales observadas inmediatamente después del colapso; los funcionarios del DAGRD verificaron, “el alto grado de deterioro que exhibe la estructura de soporte de la cubierta (caña brava y alfardas en madera), de igual manera se observan grietas y fisuras en toda la mampostería, grietas verticales entre los vértices de muros divisorios y de cerramiento, el entrepiso está conformado por tablones de madera la cual se encuentra muy degradada, al parecer por falta de mantenimiento y cumplimiento de la vida útil de los materiales que componen toda la estructura. Cabe resaltar que el muro ático y parte del muro de cerramiento del segundo piso presentan perdida de verticalidad, por lo que se teme que la estructura presente más colapsos…desprendimientos en caso de no realizar una intervención urgente.” (…)El daño no ofrece discusión; el registro civil de defunción, la historia clínica y el protocolo de necropsia acreditan AGMS falleció como consecuencia de las lesiones sufridas durante el colapso del muro, estableciéndose como causa de la muerte, “politrauma de alta energía” producido por “lesiones contusas en derrumbe de pared.”(…) La relación de causalidad surge de manera directa del conjunto probatorio; no existe elemento que permita atribuir el fallecimiento a un acontecimiento distinto del desprendimiento de la estructura del inmueble(…)El artículo 2350 del CC establece una presunción de responsabilidad en el dueño del edificio cuando la ruina sobreviene por omitir las reparaciones necesarias o por faltar de otra manera al cuidado de un buen padre de familia(…)En consecuencia, aunque el propietario se presume guardián, dicha presunción admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 166 del CGP, “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.(…) No obstante, esa regla general sobre la guarda jurídica y material debe ser armonizada con el régimen de responsabilidad, derechos y obligaciones propias del usufructo como lo estatuyó el legislador en su potestad de configuración normativa.(…) La constitución de este derecho real desplaza hacia el usufructuario el uso y goce de la cosa y en términos materiales, puede trasladarle su administración, dirección y control; sin embargo, el nudo propietario no quede privado de la obligación jurídica relacionada con la conservación del bien.(…) El artículo 856 del CC como norma imperativa, de estricto cumplimiento e interpretación restrictiva, “Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.”(…) la afectación no se limitaba a labores ordinarias de conservación derivadas del uso cotidiano del inmueble; comprometía elementos cuya intervención concernía directamente a la estabilidad, conservación y utilidad permanente de la edificación, supuesto que guarda correspondencia con las obras o refacciones mayores previstas en los artículos 856 y 857 del CC. En consecuencia, los nudos propietarios sí responden por los daños derivados de la ruina del edificio; la constitución del usufructo y el desplazamiento de la tenencia y administración material del inmueble hacia la usufructuaria no los relevaron de la carga que el artículo 856 del CC mantiene expresamente en cabeza del propietario respecto de las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria.(…) Que las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria sean de cargo del propietario no significa que el usufructuario quede relevado de toda obligación frente al inmueble ni que su conducta resulte jurídicamente indiferente cuando ejerce materialmente su administración, uso y explotación.(…)La expresión “hará saber al propietario” consagra un deber específico a cargo del usufructuario; comunicar al titular del dominio la necesidad de ejecutar aquellas obras o refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria (…)La aplicación conjunta de los artículos 856 y 861 del CC permite establecer las consecuencias jurídicas de esa omisión; aunque las refacciones mayores correspondían a los propietarios, la usufructuaria tenía el deber de informarles acerca de su necesidad y en caso de renuencia o retardo, estaba facultada para ejecutarlas en los términos previstos por la primera de esas disposiciones; no acreditado el cumplimiento de aquel deber, la omisión resulta imputable a quien ejercía el usufructo y queda comprendida en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 861 ibidem.(…)La distribución legal de las cargas derivadas del usufructo conduce a mantener ambas consecuencias; la responsabilidad de los propietarios frente a las víctimas y la obligación de la usufructuaria de reembolsarles las sumas que paguen por las condenas impuestas.

 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ  
FECHA: 11/08/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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