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TEMA: CRITERIO SUBJETIVO DE LA SANCIÓN APLICADA AL APORTANTE DEL DOCUMENTO A FAVOR DEL QUE PROBÓ LA TACHA DE FALSEDAD-El artículo 274 del CGP es una norma sancionatoria, por lo cual no puede aplicarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Para su imposición es indispensable analizar la culpabilidad, esto es, si la parte que aportó el documento actuó con mala fe, dolo, deslealtad, negligencia o culpa. CRITERIO OBJETIVO DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS-Las costas se imponen al vencido en el proceso, con independencia de su conducta subjetiva o de la buena fe. La parte demandada resultó vencedora al prosperar la tacha de falsedad y decaer la ejecución.

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    26 May 2026
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    TEMA: CRITERIO SUBJETIVO DE LA SANCIÓN APLICADA AL APORTANTE DEL DOCUMENTO A FAVOR DEL QUE PROBÓ LA TACHA DE FALSEDAD-El artículo 274 del CGP es una norma sancionatoria, por lo cual no puede aplicarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Para su...

 

HECHOS: La sociedad DIM S.A.S. promovió proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré por valor de $200.000.000, supuestamente suscrito por NMAP, en nombre propio y como representante legal de TCC S.A.S. Las demandadas negaron haber suscrito el título valor y formularon tacha de falsedad. Practicada prueba pericial, se concluyó que las firmas contenidas en el pagaré y en la carta de instrucciones no correspondían a la demandada. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, dispuso declarar probada la tacha de falsedad respecto del pagaré y la carta de instrucciones, cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sancionar a la demandante con multa equivalente al 20 % del valor del título, conforme al artículo 274 del CGP y condenar en costas a la parte demandante. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso debe imponerse de manera automática (objetiva) cuando prospera la tacha de falsedad, o exige un análisis subjetivo de la conducta de la parte que aportó el documento y si la condena en costas depende de la conducta procesal o se rige por un criterio objetivo de vencimiento.

 

TESIS: (…)La disposición normativa regulatoria de la sanción impuesta en este caso es el artículo 274 del C. G. del P. que establece: Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha… Evidentemente, se trata de una norma sancionatoria porque prevé una multa que consiste en el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento que resultó falso y, para el caso en que se cumpla la siguiente acción determinada: aducir un documento que en el proceso se demostró como falso.(…) De ahí que la sanción no pueda imponerse bajo una concepción de responsabilidad objetiva, sino que, por tratarse de una norma sancionadora, debe estudiarse la conducta de la persona que aportó el documento, por la elemental razón de que nadie puede ser sancionado por una conducta que no es reprochable o de la cual no es responsable y ello se sopesa en el terreno de la culpabilidad.(…) Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual la que probó la tacha”. Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo “se condenará”, pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso. No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.(…) Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.(…) Tratándose entonces de una norma sancionadora en el sentido de que prevé o establece un castigo en una disposición de carácter general, para su aplicación demanda que se cumpla con el principio de legalidad y tipicidad, que exige: i) La descripción legal –a partir de la ley- de la conducta específica que el legislador prohíbe a través de la sanción; ii) Que el sancionado haya realizado una conducta que se subsuma –que encuadre- en la que describe la ley sancionadora y iii) Que no haya ausencia de culpa en el sancionado, pues si la hay, no habrá soporte jurídico para su imposición.(…) El señor juez, con acierto, encontró satisfechos los requisitos i) y ii) que acaban de citarse en párrafo que antecede; empero, omitió analizar la conducta de quien aportó el documento.(…) Con todo, al pasar a ponderar la Sala la i) forma en que se obtuvo el título valor pagaré por la sociedad demandante, de cara a los antecedentes que rodearon las relaciones mercantiles; ii) la naturaleza de las mismas; iii) la calidad de quienes intervinieron y la forma en que lo hicieron; iv) la documental obrante en el expediente y, v) la actitud procesal de la demandada NMAP, se llega a la convicción de que la sociedad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y auténtico en el proceso”, que luego se declara falso en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la contraparte, como que tampoco obra prueba que permita inferir que la sociedad demandante conocía la falsedad con antelación, lo que traduce la buena fe con la que actuó al recibir el documento en sus dependencias y exhibirlo al proceso. Por consiguiente, la sociedad demandante no puede ser sancionada con la multa que el señor juez le impuso. Por esta razón se revocará dicha determinación.(…) Frente a la inconformidad por la condena en costas, bástenos indicar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al vencido, con total independencia de su conducta procesal.(…) En este caso, la razón estuvo del lado de la parte demandada, quien emprendió una labor defensiva encaminada a impugnar la eficacia jurídica y cambiaria del pagaré presentado, alegando que no era su firma la que allí aparecía plasmada, prueba que salió airosa y condujo a declarar totalmente falso el cartular, haciendo decaer la orden de seguir adelante la ejecución, aspecto sobre el cual, como se indicó al inicio de esta providencia, guardó total mutismo la sociedad demandante, luego, procedía la respectiva imposición de costas, en virtud a que aparecían comprobadas.

 

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 20/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

 

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