TEMA: REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA- Cuando se analiza la aceptación tácita de una factura electrónica es trascendental determinar la fecha de recibido, para poder hacer el conteo del término para objetar. El sistema de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no permite acreditar la entrega de una factura, sin que el receptor de la factura decida el momento en que acusa recibo de ella.
HECHOS: (ABGS) promovió proceso ejecutivo contra (AAS), con fundamento en varias facturas electrónicas de venta presuntamente impagas. Las facturas tenían fechas de vencimiento entre octubre de 2024 y marzo de 2025, con saldos de capital superiores a los $800 millones en conjunto, más intereses moratorios. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda y posteriormente denegó el mandamiento de pago, al considerar que no se acreditó la forma ni la fecha de recibido de las facturas, lo cual impedía verificar la aceptación tácita. Por tanto, la disputa se centra en determinar si ¿Puede librarse mandamiento de pago en un proceso ejecutivo fundado en facturas electrónicas cuando el acreedor no logra acreditar, por ningún medio probatorio, la fecha y forma de entrega de dichas facturas al deudor, ni la ocurrencia de la aceptación tácita, y el sistema de la DIAN no registra eventos generados por el receptor?
TESIS: (…) este magistrado ha venido sosteniendo que la lectura conjunta de los arts. 617 del Estatuto Tributario, 621, 772 – 774 del C. Co., 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, y las Resoluciones 42 de 2020, 165 de 2023 y 227 de 2025 de la DIAN, así como los anexos técnicos respectivos, los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura electrónica de venta para considerarse como título valor son: a) La mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, la relación de los datos contenidos en el art. 617 del Estatuto Tributario, y los arts. 11 de la Resolución 42 de 2020, 6 de la Resolución 165 de 2023 y 1.5.1.2.2.1 de la Resolución 227 de 2025 según la fecha de emisión de la factura. b) La firma del vendedor o prestador del servicio, que es quien crea la factura, la cual se puede dar por cumplida con firma digital o electrónica del emisor del título, o con la validación de la DIAN a través del servicio informático electrónico de validación previa (…) c) La fecha de vencimiento, que puede ser expresamente descrita en la factura, o hallada en forma tácita, siguiendo lo previsto en el art. 774 núm. 1 del C. Co. d) El recibido de la factura, punto que puede acreditarse de forma digital o física por cualquier medio probatorio admisible, reconociendo que, pese a ser emitida la factura por medios electrónicos, su comunicación puede hacerse por fuera de ese entorno. e) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, al cual aplican las reflexiones precedentes. f) La aceptación del título valor que puede ser expresa, o tácita. (…) se deben resaltar el referido al recibido, el cual se puede hacer por: a) Constancia física o electrónica de entrega de la mercancía o servicio y de la factura […]; b) Anotación en el sistema de facturación electrónica de la DIAN […]; c) Información consignada en la versión XML de la factura, el XML es un lenguaje estandarizado conocido como «Extensible Markup Language» o en español, «lenguaje de marcado extensible», que sirve para representar información electrónica […]; o d) cualquier otro medio probatorio admisible. (…) en la sentencia STC13549-2025 se recordó que cuando hay prueba de que el comprador de la mercancía, o el beneficiario del servicio, o quien recibe la factura respaldan su contenido, el obligado cambiario queda vinculado y sujeto a los términos del título valor. Mientras que cuando no obra constancia de esa aprobación, se requiere demostrar la fecha exacta de recibo del título, para poder revisar si operó la aceptación tácita o implícita de la factura por falta de objeción dentro de los tres días siguientes a la entrega del título o de la mercancía o servicio, según sea el caso. (…) Luego, se supone que cuando se hace el envío de una factura por los mecanismos internos del sistema, y la persona receptora no reclama dentro de los tres días siguientes a su recepción, se activa automáticamente el evento de aceptación tácita, y este queda registrado en el denominado «Certificado de Existencia» de la factura electrónica, que puede descargar el creador del título desde su usuario interno en el sistema de la DIAN, y cuyo contenido puede verificarse en la página web https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument consultando cada factura con su CUFE. Sin embargo, revisado el Anexo técnico de la Factura Electrónica de Venta. Versión 1.9., que rige el sistema de la DIAN, se observa que este carece de la forma de probar que la factura fue enviada o entregada sin intervención del obligado cambiario (…) Es decir que con el solo registro de los eventos de la DIAN, sí el obligado cambiario no interviene para generar el evento Recibo del bien, jamás le aparecerá al emisor de la factura el evento de Aceptación Tácita. (…) es entendible que por motivos de seguridad financiera, prevención del lavado de activos y reducción de riesgos tributarios y delictivos la DIAN optó por que hubiera una doble confirmación de entrega de la factura (Acuse de recibo) y entrega de un servicio o producto realmente ejecutado (Recibo del bien y/o prestación del servicio), para evitar que se usen facturas electrónicas sin soporte real para obtener beneficios tributarios basados en ilusiones, o se movilicen dineros y bienes sin poder hacer su correcta trazabilidad. Empero, lo cierto es que el sistema de la DIAN en este momento se encuentra en contravía con lo previsto en las normas cambiarias, pues permite a quien le envían una factura escoger el momento en que emite los eventos Acuse de recibo y Recibo del bien y/o prestación del servicio, en el momento que le parezca oportuno, que bien puede ser nunca, forzando a las personas a usar medios externos al sistema para poder usar las facturas como títulos valores. (…) Así las cosas, sin perjuicio de las quejas ante la DIAN o a la Superintendencia de Industria y Comercio que ABGS pueda intentar en los términos que indicó la sentencia STC11618-2023, lo cierto es que las capturas de pantalla tomadas del sistema de la DIAN que muestran que las facturas objeto de cobro fueron validadas en el sistema y carecen de eventos,23 no sirven para probar la entrega de los títulos valores a AAS. De otra parte, al revisar las capturas de pantalla generadas desde «el software contable adoptado por la demandante Siigo», que se acompañaron con la subsanación y el recurso para decir que estaban mal valoradas, se observa que, según fragmentos de la información que allí aparece, el sistema indica que las facturas fueron creadas en varias fechas por LMEG, persona vinculada a ABGS, y además fueron «ado por Mail», al correo electrónico psjfacturas@gmail.com (...) se observa que la dirección reseñada no corresponde a AAS, sino que se atribuyó a LMEG, representante legal principal de ABGS, al ser ese correo desde donde se generó el poder conferido para la iniciación de este proceso. Siendo ello así, y sin poder determinar la fecha en la que los correos al parecer enviados por intermedio del software Siigo, como tampoco si estos mensajes de datos fueron remitidos a alguna dirección electrónica de AAS (…) deba confirmarse la negativa a librar mandamiento de pago hecha por el juzgado, por haber partido de una correcta interpretación de la jurisprudencia aplicable y las pruebas que le fueron presentadas.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 06/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO
Descargar