TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- Aun si se hubiese probado que la actora tenía un acuerdo con la pasiva para representar a las víctimas en los seis procesos indicados en la demanda, lo cierto es que ello era insuficiente para que los demandantes fueran declarados titulares de créditos en los que deudores y acreedores son terceros ajenos a este proceso./
HECHOS: Abogados Litigantes Ltda solicitaron se declarara que eran propietarios del 40% de los créditos originados en las sentencias, conciliaciones y ejecuciones correspondientes a seis procesos de reparación directa, y que las entidades obligadas y el juzgado administrativo pagaran directamente ese porcentaje a la sociedad. A su vez el señor ACM, solicitó se declara que por su condición de socio era propietario del 12 % de los mismos créditos y se ordenara su pago directo. La juez declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto a ACM y, frente a Abogados Litigantes Ltda, tuvo por probada la «excepción» denominada por el demandado como «falta de causa para pedir». Debe la sala determinar si la sociedad Abogados Litigantes Ltda. en liquidación y el demandado JLVA tienen legitimación en la causa para discutir y obtener una declaración judicial sobre la titularidad del 40% de los créditos derivados de sentencias de reparación directa, cuando dichos créditos pertenecen a terceros (las víctimas y las entidades condenadas) y no a las partes de este proceso.
TESIS: (…) En el caso concreto la juez declaró la falta de legitimación en la causa solo respecto al demandante ACM por su calidad de socio que le impide reclamar en nombre e interés propio aquello que, en principio, solo corresponde a la sociedad como persona jurídica independiente de sus constituyentes. (…) La activa y la pasiva del presente proceso tienen una discusión sobre quién es el mandatario judicial de los seis demandantes y a quién corresponde la cuota litis por concepto de honorarios. Es un craso error confundir esa disputa por los acuerdos internos de la sociedad con un debate distinto sobre la titularidad de los créditos originados en las sentencias condenatorias. En la demanda se reconoce que los acreedores y los deudores de esas sumas dinerarias son las víctimas y las entidades responsables, respectivamente; son relaciones sustanciales que les son completamente ajenas a la activa y a la pasiva del presente proceso. No se puede pretender que se declare la titularidad sobre un crédito que desde la demanda se reconoce que corresponde a terceros y frente a un demandado que solo fue el abogado de las víctimas que ostentan la calidad de acreedoras. (…) Diferente sería si la demanda versara sobre una pretensión de rendición de cuentas de Litis Ltda frente a JLVA por los dineros que este perciba como abogado de las víctimas, o que al menos así pudiera interpretarse del libelo inicial. Pero ese no es el caso, la parte actora fue clara en pretender una titularidad sobre los créditos que son ajenos al demandado; el petitum no es sobre los honorarios por cuota litis, sino por la condena per se que no es a favor de la pasiva, sino de las víctimas representadas por éste. (…) Obsérvese que la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva que de entrada se advierte en la demanda se ratifica con el contenido de la sentencia apelada. Nótese que todo el análisis probatorio es en torno a la relación existente entre Abogados Litigantes Ltda en liquidación y JLVA. Pese a que se persigue la titularidad de un crédito ajeno, hay un interés insulso por determinar si el demandado representó judicialmente a las víctimas de forma independiente o como un abogado de la sociedad demandante. Y es un propósito insulso porque ese debate probatorio solo tendría utilidad si lo discutido fuera la existencia o inexistencia de la obligación de rendición de cuentas en cabeza del demandado; no obstante, está claro que ese no es el objeto de la pretensión. Es impertinente para este proceso determinar si Litis Ltda encargó la vigilancia de los procesos o no a Viveros Abisambra, en tanto ello de ninguna manera conduciría a concluir que la demandante es titular de los créditos de las condenas judiciales. Si en efecto hay un mandato, a lo sumo habría una obligación entre el socio y la sociedad, pero no afectaría a terceros que en nada tienen que ver con las disputas societarias de los extremos aquí enfrentados. (…) En síntesis, el análisis de primera instancia respecto a la legitimación en la causa fue inadecuado. Se omitió valorar la confusión que se advierte en la demanda y que evidencia, a todas luces, que este proceso debió terminar con una sentencia anticipada declarativa de una falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Lo anterior, en tanto, aun si se hubiese probado que la actora tenía un acuerdo con la pasiva para representar a las víctimas en los seis procesos indicados en la demanda, lo cierto es que ello era insuficiente para que los demandantes fueran declarados titulares de créditos en los que deudores y acreedores son terceros ajenos a este proceso. Desde la afirmación inicial se observa la ausencia de aptitud legal para pretender y resistir de las partes, quienes no tienen habilitación legal para discutir sobre la titularidad de créditos surgidos en obligaciones indemnizatorias ajenas. La discusión sobre los honorarios es un debate distinto y jamás derivaría en una intromisión en los créditos de los que son titulares las víctimas representadas por el demandado, así éste tuviera poder para recibir dineros en su nombre. Si la hipótesis del demandante es que le encargó la vigilancia de los seis procesos judiciales al demandado y que éste debe darle el valor de los honorarios que perciba, ello debe ser ventilado en un trámite rendición de cuentas, siendo abiertamente improcedente reclamar del demandado la titularidad de unos créditos que a ninguno de los aquí involucrados le pertenece. La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia, porque, en todo caso, las pretensiones están llamadas al fracaso. Sin embargo, se deja claro que se trata de una declaratoria total de falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En ese sentido, no puede entenderse que queda definido el debate que se suscita entre las partes respecto a quién le corresponde los honorarios de los seis procesos judiciales enunciados en la demanda. No. La decisión que queda en firme es que hay carencia de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva para reclamar la titularidad sobre créditos que son completamente ajenos a las partes aquí enfrentadas.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMIREZ
FECHA: 24/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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