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TEMA: PERDIDA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 121 CGP- Para analizar la nulidad procesal derivada de la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo, es imperativo distinguir la preclusión que extingue la competencia y la sanción de invalidez. Y es que, aunque distintas, ambas instituciones convergen en función de garantizar un plazo razonable en el marco del debido proceso. Cuando el expediente evidencia una inactividad absoluta tras la pérdida de su competencia, emerge una carencia de objeto por sustracción de materia que torna inviable la declaratoria de nulidad, pues no hay actos irregulares susceptibles de ser invalidados. Sin embargo, esto no exime al juez de acatar los efectos de la preclusión temporal. Ante la imposibilidad de aplicar una sanción retrospectiva, el mandato constitucional de salvaguardar el plazo razonable impone al superior funcional un control de validez ex ante, garantizando así que las futuras actuaciones nazcan a la vida jurídica revestidas de plena validez.

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    24 Julio 2026
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    TEMA: PERDIDA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 121 CGP- Para analizar la nulidad procesal derivada de la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo, es imperativo distinguir la preclusión que extingue la competencia y la sanción de invalidez. Y es que,...

 

HECHOS:  El 13 de abril de 2018, Aguapeña S.A.S. presentó demanda reivindicatoria contra LBBO, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. La demanda fue admitida el 30 de abril de 2018 y el demandado fue notificado el 28 de agosto de 2018.  El 1 de abril de 2025, la parte demandante solicitó declarar la pérdida de competencia del juzgado por vencimiento del término legal previsto en el artículo 121 del CGP. La petición fue negada mediante auto del 8 de abril de 2025. El 12 de junio de 2025, la demandante promovió incidente de nulidad procesal alegando que el término para decidir había expirado desde años atrás.   Mediante auto del 20 de junio de 2025, el juzgado prorrogó su competencia por seis meses. El 11 de diciembre de 2025, la actora solicitó nuevamente que se declarara la pérdida de competencia y se remitiera el expediente al juez que seguía en turno, advirtiendo que la prórroga vencía el 24 de diciembre de 2025  El 2 de marzo de 2026, el juzgado negó la nulidad procesal, al estimar que la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP no opera de pleno derecho después de la Sentencia C-443 de 2019, que requiere afectación al debido proceso y admite saneamiento. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Qué relación existe entre la pérdida de competencia, regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), y las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del mismo estatuto? ¿Cómo se vinculan la pérdida de competencia, el principio del plazo razonable y la nulidad procesal? ¿Es posible declarar la nulidad en un proceso donde venció la prórroga de la competencia, pero aún no se han surtido actuaciones susceptibles de ser invalidadas? Con fundamento en el concepto de plazo razonable consagrado en el artículo 121 del CGP, ¿es posible ejercer un control ex ante que permita precaver una invalidez futura?

 

TESIS: (…) El legislador, mediante el artículo 121 del CGP, impuso un mandato perentorio orientado a garantizar la duración razonable de los procesos, fijando el término de un año para dictar sentencia de primera instancia, prorrogable por una sola vez, hasta por seis meses. Expirado ese tiempo sin haberse proferido la decisión que pone fin al proceso, el funcionario pierde su competencia (…) Estos límites temporales delimitan el marco de la razonabilidad. Su inobservancia conduce, según lo establece el inciso final del artículo en estudio, a la pérdida de competencia. Asimismo, el ordenamiento instituye la nulidad como el mecanismo idóneo ante la desatención de dicho plazo legal razonable. Es indispensable no confundir la pérdida de competencia con la nulidad procesal, aunque ambas confluyan en la órbita del artículo 121 del CGP.(…)L a pérdida de competencia es un fenómeno preclusivo de orden temporal que extingue la facultad jurisdiccional del juez para conocer de un asunto específico. Por su parte, la nulidad procesal es la sanción que recae sobre las actuaciones surtidas en detrimento de los principios y garantías del debido proceso(…)Aun así, estas dos instituciones convergen, tal como lo decantó la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019. (…) Es preciso subrayar que la declaratoria de inexequibilidad recayó con exclusividad sobre la locución “de pleno derecho”, manteniendo intacto el vocablo “nulo”. La consecuencia directa de esta modulación es que el ordenamiento jurídico conserva la nulidad como la sanción aplicable a los actos procesales dictados por el juez que ha perdido competencia, pero despojada de cualquier efecto automático. Al quedar proscrita la nulidad de pleno derecho, la configuración del vicio se trasladó por completo a la carga de alegación de las partes(…) Con este pronunciamiento, la corporación dejó sentado que la irregularidad derivada de la pérdida de competencia temporal ostenta una naturaleza eminentemente saneable. (…) Despojado el juez de su facultad para conocer del asunto por el simple discurrir del tiempo, el ordenamiento exige una sanción que penalice los actos extemporáneos, pero como un llamado de atención al funcionario para que evite a toda costa llegar al punto de la invalidez. (…) Bajo esta perspectiva, cuando la preclusión temporal se consume y la parte afectada actúa con diligencia —reclamando la pérdida de competencia antes de que se emita el fallo de fondo—, se enerva cualquier posibilidad de saneamiento; cualquier acto futuro generaría un vicio de invalidez al ser proferido por un juez que ya es manifiestamente incompetente. (…)resulta inviable declarar la sanción de nulidad por falta de competencia sin que primero se constate, como presupuesto material ineludible, la extinción de la aptitud competencial del funcionario. (…) De allí que, cuando el superior funcional asume el conocimiento de esta irregularidad, su escrutinio deba rebasar la simple constatación estática de lo destruido. Su competencia, guiada por la garantía del plazo razonable, habilita un control de validez ex ante; esto es, el deber irrenunciable de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar la parálisis procesal. Ello obliga al juez a neutralizar la renuencia del funcionario ya incompetente, disponiendo la remisión inmediata y directa del expediente al juzgado que sigue en turno, asegurando así que las futuras actuaciones nazcan a la vida jurídica revestidas de plena validez. (…)Descendiendo al sub examine, se constata que la demanda reivindicatoria fue radicada el 13 de abril de 2018, admitida el día 30 del mismo mes y año y, finalmente, notificada al demandado el 28 de agosto de 2018. Si bien el lapso transcurrido entre esta última fecha y la solicitud de nulidad supera los seis años sin que se haya proferido sentencia de fondo, no puede perderse de vista que la actual titular del despacho de origen tomó posesión de su cargo el 25 de junio de 2024. En consecuencia, la evidente desatención al principio del plazo razonable que arrastra el proceso constituye una anomalía estructural del trámite que dista de ser imputable a la funcionaria que hoy regenta la judicatura. Ciertamente, el término objetivo de un (1) año —así como su prórroga de hasta seis (6) meses— se computa a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante, es imperativo advertir las condiciones particulares de un despacho judicial recibido con un elevado índice de congestión (…) En el caso bajo estudio, se advierte que el recurrente invocó la nulidad procesal el 12 de junio de 2025, con anterioridad a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello emitiera pronunciamiento sobre la prórroga de su competencia.(…) Se halla plenamente acreditado que, al advenimiento del vencimiento del término legal inicial y de su posterior prórroga, la decisión de fondo no se produjo. Para esa fecha, ni se había celebrado la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, ni se había proferido el fallo, ni tampoco se había resuelto el trámite de nulidad procesal que ahora concita la atención de esta segunda instancia. (…)Establecido el vencimiento del plazo y la oportuna reclamación de la parte interesada, la Sala concentra su control de legalidad en el recurso formulado contra el auto del 2 de marzo de 2026, el cual decidió “negar la nulidad invocada”. Al confrontar tal solicitud con la realidad fáctica del expediente, se constata que entre el fenecimiento de la prórroga (24 de diciembre de 2025) y la emisión del auto recurrido (2 de marzo de 2026), el juzgado de origen no realizó actuación alguna de instrucción, no decretó pruebas, no celebró audiencias ni profirió sentencia de fondo; el proceso permaneció en un estado de absoluta inactividad. Bajo ese escenario, se configura una evidente carencia de objeto por sustracción de materia respecto de la sanción de nulidad procesal.(…) No obstante, la falta de actos irregulares que puedan ser anulados, no releva a la judicatura de aplicar el control de validez ex ante, derivado de la pérdida de competencia ya consumada.(…) Si bien el mandato de remisión es claro, el Tribunal no puede desconocer la situación de asimetría que puede causar la aplicación de un texto normativo que esté al margen de las realidades que atraviesan esos despachos judiciales. La prueba, por cierto, revela que ambos juzgados de Bello tienen una acumulación considerable de asuntos, y por eso han tenido que ser apoyados con medidas de descongestión. Luego, la remisión de un expediente de un despacho a otro no puede implicar que se ignore la responsabilidad institucional de un Estado que debe velar porque los servidores judiciales trabajen en unas condiciones óptimas y sin cargas irrazonables. Es una misión en la que se espera una presencia y apoyo constante por parte del Consejo Superior de la Judicatura.(…) Así las cosas, la comunicación librada ostenta un propósito estrictamente institucional: que dicha Corporación, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales de administración de la carrera y del servicio judicial, no solo tome conocimiento de la consumación objetiva de la pérdida de competencia, sino que, de igual manera, evalúe la adopción de medidas administrativas, logísticas o de apoyo institucional orientadas a mitigar la problemática estructural expuesta (…)

 

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 24/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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